EXP. N.° 00422-2012-PA/TC
LIMA
RICARDO ÁVILA CHAUCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de octubre de 2012
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Ávila Chauca
contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 144, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 30 de junio de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos.
2. Que mediante Resolución 44305-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2010 (f. 45), la demandada resuelve otorgar al actor pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto Ley 19990 y la Ley 23908, por la suma de S/. 216, 000.00 soles oro, a partir del 8 de setiembre de 1984, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de dicha resolución en S/. 385.00 nuevos soles.
3. Que, siendo así, en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal como lo prevé el artículo 5.5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ