EXP. N.° 00423-2012-PA/TC

LIMA

CARLOS ORTIZ

CAMARGO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Ortiz Camargo contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 522, su fecha 13 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 4192-2009-ONP/DPR/DL 19990, 22490-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 421-2007-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos de proceso.

 

2.      Que de las resoluciones cuestionadas, que corren de fojas 4 a 13 de autos, se evidencia que al demandante se le denegó el otorgamiento de la pensión solicitada por no haber acreditado aportaciones, con el argumento de que se ha determinado la imposibilidad material de acreditar los aportes efectuados durante la relación laboral con sus exempleadores Fábrica de Artículos de Metal S.A.-FANAMETAL S.A., por el periodo comprendido desde el 17 de abril de 1961 hasta el 28 de febrero de 1962, y con Zapaterías Modernas S.A., por el periodo comprendido desde el 1 de marzo de 1962 hasta el 31 de diciembre de 1966.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar aportaciones, el recurrente ha adjuntado:

 

i)     Con respecto al exempleador Fábrica Nacional de Artículos de Metal S.A.: a) solicitud de inscripción con Vº Bº de ORCINEA- ONP a la Caja del Seguro Social Obrero –Perú, en la que aparece la fecha inscripción a esta entidad por tal empleadora (f.17); y, b) una declaración jurada emitida por el propio accionante (f. 15), las cuales no tienen validez para acreditar aportaciones.

 

ii)   En cuanto al vínculo laboral con su exempleadora Zapaterías Modernas S.A.: c) una declaración jurada (f. 45); y, d) Copia de la inscripción al Seguro Social del Empleado, con el VºBº de  ORCINEA – ONP, en la que aparece la fecha inscripción a esta entidad por tal empleadora (f. 46); las cuales no tienen validez para acreditar aportaciones.

 

iii) Adjunta, además, e) la Carta  9295- 2005-ORCINEA/GO/ONP, de fecha 15 de junio de 2005 (f. 16), en la que se da cuenta de su constancia de inscripción a la seguridad social tanto en su calidad de obrero el 17 de abril de 1961 para su exempleador Fábrica de Artículos de Metal S.A.,y de empleado para Almacén Murabak el 8 de junio de 1959, documentos que no acreditan aportes al no consignar periodos  laborados.

 

5.      Que, en consecuencia al no haber cumplido el demandante con sustentar fehacientemente sus aportaciones, la presente controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.  

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN