EXP. N.° 00424-2012-PA/TC

LIMA

RICARDO ANTONIO

MILLA  HERRERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Antonio Milla Herrera contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 245, su fecha 12 de octubre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de abril de 2009 y escrito subsanatorio de fecha 5 de mayo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa solicitando que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 509-2008-DE/EP, del 24 de octubre de 2008, que dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación; y que, consecuentemente, se ordene su reincorporación al servicio activo en el grado de General de Brigada del Arma de Artillería del Ejército del Perú, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que mediante la cuestionada resolución se dispone su pase a retiro a partir del 1 de enero de 2009 de manera arbitraria, pues dicha decisión no ha tenido en consideración sus antecedentes ni tiene asidero en la “ley de situación militar” ni en la Constitución, atentando contra sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

 

El Procurador Público del Ministerio de Defensa formula denuncia civil a efectos que se incluya en el proceso al Comandante General del Ejército del Perú y al Procurador Público de la referida entidad, propone la excepción de caducidad y contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión demandada, sino el proceso contencioso administrativo, y que la invitación al retiro por renovación de cuadros implica un premio al oficial invitado, pues cobra su pensión y el monto de gasolina sin descuentos, así como todos sus beneficios de manera inmediata, disfrutando su pensión a temprana edad. Agrega que las Fuerzas Armadas requieren de la renovación constante de sus cuadros de acuerdo con las necesidades determinadas por cada institución castrense y que el pase al retiro del actor ha sido debidamente motivado y en estricta observancia del artículo 47º de la Ley N.º 28359 y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 007-2005-DE-SE.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2009, declaró improcedente la denuncia civil formulada por la entidad demandada; con fecha 11 de enero de 2010 declaró improcedente la excepción propuesta; y con fecha 16 de noviembre de 2010 declaró fundada la demanda, por estimar que la Resolución Suprema N.º 509-2008-DE/EP no precisa las razones objetivas por las que se dispuso el pase al retiro del recurrente.

 

            La Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada sí justifica la decisión adoptada, precisando los criterios utilizados por la junta calificadora para elevar la recomendación de pase al retiro por la causal de renovación de cuadros del demandante, no advirtiéndose que la entidad emplazada haya vulnerado los derechos constitucionales alegados por el recurrente.

 

FUNDAMENTOS

 

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.    El recurrente persigue que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.º 509-2008-DE/EP, del 24 de octubre de 2008, que dispuso su pase a la situación militar de retiro por la causal de renovación, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación al servicio activo en el grado de General de Brigada, con el pago de los costos del proceso.

 

2.    Conforme al criterio establecido en la STC N.º 00090-2004-PA/TC, son procedentes en la vía del proceso de amparo aquellas demandas en las cuales se cuestiona el pase a retiro por la causal de renovación, razón por la cual corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§. Análisis de la controversia

 

3.    Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia, el pase a retiro por causal de renovación en las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, específicamente de los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas, es una facultad discrecional del Presidente de la República conforme lo disponen los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con los artículos 47° de la Ley N.º 28359, de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas, y 47º del Decreto Supremo N.º 007-2005-DE-SG, reglamento de la citada norma legal.

 

4.    Sin embargo, y como ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.º 00090-2004-AA/TC (Caso Juan Carlos Callegari Herazo, fundamento 5), todas las resoluciones y las sentencias emitidas con posterioridad a ella, respecto del pase de personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú de la situación de actividad a la de retiro por causal de renovación, deberán sujetarse a los criterios allí establecidos, debido a que dichas resoluciones no pueden quedar exentas del control constitucional realizado por este Colegiado.

 

5.    De ahí que en el presente caso corresponda efectuar el análisis de la Resolución Suprema N.º 509-2008-DE/EP a la luz de los parámetros establecidos en la referida sentencia, razón por la cual, en primer lugar, corresponde citar las razones por las cuales se decidió el pase a retiro del actor por la causal de renovación de cuadros. Así, en la parte considerativa de la cuestionada resolución se expone:

 

“Que, el Consejo de Investigación constituido en Junta Calificadora (…), acordó pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de renovación al señor General de Brigada MILLA HERRERA Ricardo Antonio por los criterios siguientes:

 

a)             Reúne los requisitos de Ley para pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de renovación.

b)             Es integrante de la promoción 79ª “Teniente Coronel Juan Bautista Zubiaga”, egresada el 01 de enero de 1975, con treinta y cuatro (34) años de servicio.

c)              Pertenece a la promoción del Señor Gral. de Ejto. Comandante General del Ejército.

d)             Ha sido sobrepasado por Oficiales de dos (02) promociones de menos antigüedad (1976 y 1977).

e)              En su promoción de egreso de la EMCH existen cinco (5) Generales de División y uno (01) que asciende al mismo grado con fecha 1 de enero de 2009.

f)              No tiene proyección para ascender al grado inmediato superior.”

 

6.    Al respecto, se aprecia que las justificaciones expuestas en la resolución impugnada explican razonablemente por qué se ha decidido la aplicación de la referida causal al demandante, dado que de ellas se desprende que a la fecha de su retiro éste contaba con más de 20 años de servicios como Oficial y tenía más de 3 años de permanencia en el grado de General de Brigada, requisitos establecidos por el artículo 47º de la Ley  N.º 28359, Ley de Situación Militar de los Oficiales de las Fuerzas Armadas; asimismo, el recurrente ya había llegado al tope de su carrera militar y ya no tenía proyección para ascender al grado de General de División, pues, oficiales de dos promociones de menor antigüedad habían accedido ya al grado de General de División, grado inmediato superior al que podía aspirar el actor; además de existir en su promoción de egreso cinco generales de división, debiendo ascender uno más a dicho cargo con fecha 1 de enero de 2009.

 

7.    En tal sentido, se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y, por lo tanto, no lesiona ningún derecho fundamental, razón por la cual corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ