EXP. N.° 00425-2012-PA/TC

LIMA

JUAN EDUARDO LÉVANO LAMA

 

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eduardo Lévano Lama contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 5 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo del 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Sexto Juzgado Laboral de Lima, señora Cruz Cobeñas, solicitando que se revoque la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, por haber vulnerado sus derechos a la defensa y a la tutela procesal efectiva, al haber tramitado indebidamente un proceso abreviado que no le corresponde. Manifiesta que en la Resolución cuestionada por el recurrente se tuvo por contestada la demanda, deducida la tacha y se corrió traslado señalándose fecha para la Audiencia Única.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de marzo del 2011 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el demandante tiene expedita la vía para impugnar la resolución judicial que cuestiona, agregando que en un proceso de amparo no se revocan resoluciones judiciales pues ello es facultad del superior jerárquico que en vía de apelación conoce un proceso. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, expedida por el Sexto Juzgado Laboral de Lima, que supuestamente le causa agravio, quedó consentida al no haber sido cuestionada por el actor; y que en tal sentido, estaríamos dentro del supuesto establecido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda.

 

 

 

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, a fojas 29 obra la Resolución N.° 2, de fecha 15 de diciembre de 2010, en la cual se tuvo por contestada la demanda, deducida la tacha y se corrió traslado señalándose fecha para la Audiencia Única, siendo notificada al actor con fecha 11 de enero de 2011, según cargo de notificación (f. 30), en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 3 de marzo de 2011.

 

5.      Que en consecuencia, al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo dispone el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que asimismo, en jurisprudencia constante y uniforme de este Tribunal se tiene dicho que cuando mediante el proceso constitucional de amparo se pretenda cuestionar una resolución judicial so pretexto de que esta lesiona el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, es preciso que el justiciable haya previamente agotado todos los recursos que la ley procesal respectiva prevea, para lograr de esa manera no sólo que el acto reclamado sea atribuido a los órganos jurisdiccionales, sino, particularmente, que se trate de una resolución judicial firme. Situación que tampoco se presenta en autos al expedirse la Resolución N.° 2; en consecuencia, dicha resolución carece de firmeza resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”, al no haber interpuesto recurso impugnatorio alguno contra la mencionada resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN