EXP. N.° 00428-2012-PA/TC

LIMA

MARCO ANTONIO

JARA LARA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Jara Lara contra la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, de fojas 86, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Montes Minaya, Ladrón de Guevara Sueldo y Serpa Vergara, solicitando que: i) se deje sin efecto la resolución de fecha 14 de setiembre de 2010, expedida por el Tribunal Unipersonal que en segunda instancia desestimó su demanda; ii) se declare inaplicable a su caso la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29497, que permite la formación de un Tribunal Unipersonal para que resuelva en segunda y última instancia pretensiones que no superen 70 URP; y iii) se reponga la causa al estado respectivo a efectos de expedir una nueva resolución por el Colegiado de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Sostiene que interpuso demanda de indemnización por despido arbitrario en contra de su exempleadora Empresa Metro Industrias Plásticas S.A. (Exp. Nº 183413-2007), la cual en segunda instancia fue desestimada por el Tribunal Unipersonal, decisión que a su entender vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, toda vez que de manera retroactiva se aplicó a su demanda la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29497 publicada el 15 de enero de 2010, que estableció la formación de un Tribunal Unipersonal, sin advertir que su apelación debió ser resuelta por un Colegiado de las Salas Laborales de la Corte Superior de Justicia de Lima porque así lo disponían las normas procesales a la fecha de interposición de su demanda.

 

2.      Que con resolución de fecha 14 de febrero de 2011 el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, tras considerar que no queda claro si el agravio consiste en la resolución judicial de designación de la Primera Sala Laboral o en un acto administrativo expedido por el mismo órgano judicial. A su turno la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que en atención a la Sexta Disposición Transitoria y Novena Disposición Complementaria de la Ley Nº 29497 correspondía que el Tribunal Unipersonal resuelva en grado de apelación.

 

§1.  Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      El recurrente aduce que la Sala Laboral demandada ha vulnerado su derecho al debido proceso, pues de manera retroactiva aplicó la Sexta Disposición Transitoria de la Ley Nº 29497, publicada el 15 de enero de 2010 que dispuso la formación de Tribunales Unipersonales, sin advertir que según la fecha de interposición de su demanda (enero 2007) las apelaciones debían ser resueltas por los Colegiados de las Salas Laborales de Lima, de lo cual se infiere que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del derecho  al  procedimiento preestablecido en la ley, al efectivizarse en el trámite de su demanda una modificación normativa respecto al órgano que debía resolver la apelación de su sentencia. Por esta razón se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 10 de noviembre de 2011, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el fundamento 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN