EXP. N.° 00429-2012-PA/TC

LIMA

CELIA CELESTINA

RIVERA QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Celia Celestina Rivera Quispe contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 196, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se deje sin efecto la Resolución 3202-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 14 de mayo de 2008; y que, por consiguiente, se le otorgue una pensión de viudez, por considerar que su causante efectuó 17 años de aportaciones.

 

2.      Que mediante la resolución cuestionada, la ONP denegó a la recurrente la pensión de viudez, aduciendo que el causante no cumple con el requisito de aportes exigido por el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

3.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.      Que a efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones efectuadas por su causante, la demandante ha adjuntado copias simples de la tarjeta de asistencia del Seguro Social del Perú (f. 3), ficha personal de la Caja Nacional de Seguro Social Obrero - Perú (f. 4 a 6), certificados de trabajo emitidos por sus exempleadores Compañía Minera Caudalosa S.A. (f. 7), en el que consignan el periodo de junio de 1979 hasta mayo de 1980, Cía. de Minas Buenaventura S.A.A. (f. 8), en el que consignan el periodo del 4 de diciembre de 1971 al 12 de marzo de 1976, y boleta de pago del mes de febrero de 1982 de la Corporación Minera Castrovirreyna S.A. (f. 9); sin embargo, no obra en autos documentación adicional que sustente la información relativa a los periodos laborales, pese a que la entidad previsional ha presentado copia del expediente administrativo 01700001508 correspondiente al causante. Tal situación no permite determinar con certeza los períodos laborados y la consecuente generación de aportes.

 

5.        Que en consecuencia la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN