EXP. N.° 00431-2011-PA/TC

LIMA

LUIS VICTORIANO

BLAS DEL RÍO

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 10 días del mes de enero de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli; el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir, que confluye con la posición del magistrado Vergara Gotelli; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se suman a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Victoriano Blas del Río contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra TRANSLIMA S.A., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las costas y costos del proceso, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que suscribió con la Sociedad emplazada sucesivos contratos de locación de servicios desde el 25 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, y sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el 1 de diciembre de 2006, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009; y que los contratos de locación de servicios y de trabajo sujetos a modalidad que ha suscrito han sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató son permanentes y no temporales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la controversia al derivarse del régimen laboral público tiene que ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

La Sociedad emplazada se apersona a la instancia y solicita el uso de la palabra.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente, al haber alegado en su demanda que ha sido objeto de actos de hostigamiento, debe acudir al proceso laboral conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, este Tribunal estima necesario examinar la regularidad del rechazo in límine dictado por las sedes precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente argumentándose, en ambas instancias, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y al proceso laboral.

 

2.      Sobre el particular debe señalarse que el juzgado de primera instancia, al momento de calificar la demanda, no valoró adecuadamente los contratos de trabajo obrantes en autos, pues si lo hubiera hecho habría podido percatarse que la controversia del caso de autos no gira en torno al régimen laboral público (Decreto Legislativo N.° 276), sino al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728). Lo dicho se desprende del contenido de los contratos de trabajo, ya que en ellos se señala como base legal el Decreto Legislativo N.° 728 y no el Decreto Legislativo N.° 276, como erróneamente lo sostiene el juzgado de primera instancia.

 

Además el régimen laboral al que pertenecía el demandante (Decreto Legislativo N.° 728) también fue precisado en la demanda, motivo por el cual resulta arbitrario que el juzgado de primera la haya rechazado liminarmente, pues de la demanda, así como de los medios de prueba que se anexan con ella, no existe duda de que la controversia versa sobre el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N.° 728.

 

Esta tramitación defectuosa fue puesta de manifiesto por el recurrente en su recurso de apelación; sin embargo, la sala de segunda instancia, en vez de corregir el evidente error cometido por el juzgado de primera instancia y ordenar que se admita a trámite la demanda, señaló que la demanda debía tramitarse en el proceso laboral porque el demandante estaba cuestionando actos de hostigamiento. Lo dicho por la Sala de segunda instancia, en vez de remediar el error cometido por el Juzgado de primera instancia, pone en evidencia que ésta tampoco ha calificado en forma correcta la demanda, pues de la lectura de ella se infiere que el recurrente únicamente está cuestionado que ha sido objeto de un despido arbitrario, y que por ello pretende que se ordene su reposición, mas no cuestiona algún acto de hostigamiento. Dicha finalidad de la demanda no se desprende del petitorio, ni de ninguno de sus argumentos.

 

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto la tramitación defectuosa que ha tenido la demanda de autos por parte del Juzgado de primera instancia y de la Sala de segunda instancia, lo cual evidentemente contradice la finalidad tuitiva del proceso de amparo y desnaturaliza su carácter sumario.

 

3.      Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, pues ello conllevaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y porque en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Sociedad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

En tal sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió el demandante se han desnaturalizado por haber sido celebrados con fraude o simulación al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el recurrente no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Con los documentos obrantes de fojas 3 a 34, se demuestra que el demandante ingresó a la Sociedad emplazada mediante contrato de locación de servicios el 25 de julio de 2005, suscribiendo luego un contrato de trabajo por servicio específico el 1 de diciembre de 2006, que fue renovado sucesivamente, siendo la fecha de vencimiento del último contrato de trabajo el 30 de setiembre de 2009, por lo que corresponde analizar la regularidad de los contratos de trabajo conforme al artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que en autos no existe prueba para analizar el fraude de los contratos de locación.

 

5.      Para evaluar la regularidad de los contratos de trabajo sujetos a modalidad debe recordarse que si bien el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR señala que podrá celebrarse un contrato de trabajo por servicio específico y que podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación, este Tribunal considera que en el presente caso no resulta aplicable, pues las renovaciones de los contratos del demandante no se sustentaron en “la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de trabajo por servicio específico del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

6.      Además, debe destacarse que la simulación o el fraude a través de la contratación laboral por tiempo determinado también se encuentra demostrada en la medida que el demandante desempeñó una plaza distinta para la que fue contratado. Así, en el contrato modal de fojas 15, se señala que se contrata al demandante para que se desempeñe como despachador desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007; sin embargo, en el Informe N.º 0132-2009/G.O., de fecha 23 de junio de 2009, expedido por el Gerente de Operaciones de la Sociedad emplazada, obrante de fojas 56 a 58, se consigna que el demandante viene desempeñando el cargo de Administrador del Terminal Virgen Concepción desde diciembre 2006 hasta junio 2009; es decir, que desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007 no trabajó como despachador, a pesar de que ese fue el cargo por el cual la Sociedad emplazada lo contrató durante dicho periodo.

 

7.      En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse producido la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR que TRANSLIMA S.A. cumpla con reponer a don Luis Victoriano Blas del Río en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Victoriano Blas del Río contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de octubre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra TRANSLIMA S.A., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el abono de las costas y costos del proceso, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que suscribió con la Sociedad emplazada sucesivos contratos de locación de servicios desde el 25 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, y sucesivos contratos de trabajo sujetos a modalidad desde el 1 de diciembre de 2006, el último de los cuales estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009; y que los contratos de locación de servicios y de trabajo sujetos a modalidad que ha suscrito han sido desnaturalizados, ya que las labores por las que se le contrató son permanentes y no temporales.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que la controversia al derivarse del régimen laboral público tiene que ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

La Sociedad emplazada se apersona a la instancia y solicita el uso de la palabra.

 

La Sala superior competente confirma la apelada, por estimar que el recurrente, al haber alegado en su demanda que ha sido objeto de actos de hostigamiento, debe acudir al proceso laboral conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia, estimamos necesario examinar la regularidad del rechazo in límine dictado por las sedes precedentes, pues tanto en primera como en segunda instancia la demanda fue rechazada liminarmente argumentándose, en ambas instancias, que existiendo vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, debe recurrirse al proceso contencioso administrativo y al proceso laboral.

 

2.      Sobre el particular debemos señalar que el juzgado de primera instancia, al momento de calificar la demanda, no valoró adecuadamente los contratos de trabajo obrantes en autos, pues si lo hubiera hecho habría podido percatarse que la controversia del caso de autos no gira en torno al régimen laboral público (Decreto Legislativo N.° 276), sino al régimen laboral privado (Decreto Legislativo N.° 728). Lo dicho se desprende del contenido de los contratos de trabajo, ya que en ellos se señala como base legal el Decreto Legislativo N.° 728 y no el Decreto Legislativo N.° 276, como erróneamente lo sostiene el juzgado de primera instancia.

 

Además el régimen laboral al que pertenecía el demandante (Decreto Legislativo N.° 728) también fue precisado en la demanda, motivo por el cual resulta arbitrario que el juzgado de primera la haya rechazado liminarmente, pues de la demanda, así como de los medios de prueba que se anexan con ella, no existe duda de que la controversia versa sobre el régimen laboral privado del Decreto Legislativo N.° 728.

 

Esta tramitación defectuosa fue puesta de manifiesto por el recurrente en su recurso de apelación; sin embargo, la sala de segunda instancia, en vez de corregir el evidente error cometido por el juzgado de primera instancia y ordenar que se admita a trámite la demanda, señaló que la demanda debía tramitarse en el proceso laboral porque el demandante estaba cuestionando actos de hostigamiento. Lo dicho por la Sala de segunda instancia, en vez de remediar el error cometido por el Juzgado de primera instancia, pone en evidencia que ésta tampoco ha calificado en forma correcta la demanda, pues de la lectura de ella se infiere que el recurrente únicamente está cuestionado que ha sido objeto de un despido arbitrario, y que por ello pretende que se ordene su reposición, mas no cuestiona algún acto de hostigamiento. Dicha finalidad de la demanda no se desprende del petitorio, ni de ninguno de sus argumentos.

 

Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto la tramitación defectuosa que ha tenido la demanda de autos por parte del Juzgado de primera instancia y de la Sala de segunda instancia, lo cual evidentemente contradice la finalidad tuitiva del proceso de amparo y desnaturaliza su carácter sumario.

 

3.      Por lo tanto las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, pues ello conllevaría la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y porque en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la Sociedad emplazada ha sido notificada del concesorio del recurso de apelación y se ha apersonado al proceso, lo que implica que su derecho de defensa está garantizado.

 

En tal sentido, la cuestión controvertida consiste en determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad que suscribió el demandante se han desnaturalizado por haber sido celebrados con fraude o simulación al Decreto Supremo N.º 003-97-TR, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso el recurrente no podía ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Con los documentos obrantes de fojas 3 a 34, se demuestra que el demandante ingresó a la Sociedad emplazada mediante contrato de locación de servicios el 25 de julio de 2005, suscribiendo luego un contrato de trabajo por servicio específico el 1 de diciembre de 2006, que fue renovado sucesivamente, siendo la fecha de vencimiento del último contrato de trabajo el 30 de setiembre de 2009, por lo que corresponde analizar la regularidad de los contratos de trabajo conforme al artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, ya que en autos no existe prueba para analizar el fraude de los contratos de locación.

 

5.      Para evaluar la regularidad de los contratos de trabajo sujetos a modalidad debe recordarse que si bien el artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR señala que podrá celebrarse un contrato de trabajo por servicio específico y que podrán celebrarse las renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o terminación del servicio objeto de la contratación, consideramos que en el presente caso no resulta aplicable, pues las renovaciones de los contratos del demandante no se sustentaron en “la conclusión o terminación de la obra o servicio objeto de la contratación”.

 

Esta situación denota que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriéndose de este modo en el supuesto de desnaturalización del contrato, previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, lo que acarrea que el contrato de trabajo por servicio específico del demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

 

6.      Además debe destacarse que la simulación o el fraude a través de la contratación laboral por tiempo determinado también se encuentra demostrada en la medida que el demandante desempeñó una plaza distinta para la que fue contratado. Así, en el contrato modal de fojas 15, se señala que se contrata al demandante para que se desempeñe como despachador desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007; sin embargo, en el Informe N.º 0132-2009/G.O., de fecha 23 de junio de 2009, expedido por el Gerente de Operaciones de la Sociedad emplazada, obrante de fojas 56 a 58, se consigna que el demandante viene desempeñando el cargo de Administrador del Terminal Virgen Concepción desde diciembre 2006 hasta junio 2009; es decir, que desde el 1 de diciembre de 2006 hasta el 29 de mayo de 2007 no trabajó como despachador, a pesar de que ese fue el cargo por el cual la Sociedad emplazada lo contrató durante dicho periodo.

 

7.      En consecuencia, habiéndose determinado que entre las partes existía una relación laboral a plazo indeterminado, el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.

 

8.      En la medida que en este caso se ha acreditado que la Sociedad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma las costas y costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, por haberse producido la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.

 

2.      ORDENAR que TRANSLIMA S.A. cumpla con reponer a don Luis Victoriano Blas del Río en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

            Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, en el presente caso me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz por declarar FUNDADA la demanda de autos; pues, también concuerdo con los argumentos esgrimidos por los referidos magistrados acerca de que en los hechos el demandante mantenía un vínculo laboral a plazo indeterminado, agregando que del análisis de los contratos de trabajo por servicio específico suscritos por el recurrente desde el 1 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su despido (30 de setiembre de 2009), ninguno de estos cumple con el requisito formal establecido en los artículos 63º y 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, de sustentar la causa objetiva determinante de la contratación temporal.

 

            En este sentido, no habiendo causa objetiva que haya motivado la contratación modal del demandante, y habiéndose configurado el supuesto de desnaturalización a que se refiere el artículo 77º inciso d) del Decreto Supremo 003-97-TR, debe concluirse que el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado, y que en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

            Consecuentemente, debe ordenarse a la empresa TRANSLIMA S.A. que reponga al demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, y que abone el pago de costas y costos procesales.

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        El recurrente interpone demanda de amparo contra TRANSLIMA S.A., solicitando que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Refiere que suscribió con la Sociedad emplazada contratos de locación de servicios desde el 25 de julio de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2006, y contratos sucesivos también sujetos a modalidad, desde el 1 de diciembre de 2006, siendo el último el que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009, y que estos contratos de locación de servicios y de trabajo sujetos a modalidad han sido desnaturalizados, por que las labores por las que se le contrató fueron permanentes y no temporales. Asimismo solicita el abono de las costas y costos del proceso.

 

2.        El Décimo Juzgado Especializado en  lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de octubre de 2009, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia al derivarse del régimen laboral público tiene que ser dilucidada en proceso contencioso administrativo conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC. Dicha decisión es apelada por el recurrente concediéndose dicho recurso por Resolución N.º 3, de fecha 18 de enero de 2010.

 

La Sala revisora confirmó la recurrida considerando que el recurrente al haber alegado en su demanda que ha sido objeto de actos de hostigamiento, debe acudir al proceso laboral conforme lo establece el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC.

 

3.        En atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento respecto del rechazo liminar, estando en facultad este supremo Tribunal sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por su revocatoria y, excepcionalmente cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho, podría ingresar al fondo del asunto, pero solo para darle la razón al demandante en atención a la prohibición de la reformatio in peius, aplicable a este caso.

 

4.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación especifica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil, y en su parte final dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.        Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone en este caso al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes en relación al auto de rechazo liminar.

 

6.        Es por ello que he considerado en reiteradas oportunidades que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar. Al respecto, el Tribunal estaría en la facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente cuando se trate de casos que ameriten un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante, ello en atención a la prohibición de la reformatio in peius.

 

7.        En el presente caso encuentro que el recurrente expresa la afectación de su derecho al trabajo materializado en el despido arbitrario por parte del emplazado, puesto que se ha simulado una relación civil cuando en realidad ha tenido una relación laboral. En tal sentido tanto de la demanda como de los actuados se aprecia que la pretensión del recurrente tiene contenido constitucional, por lo que se advierte que el a quo ha incurrido en un error al juzgar, correspondiendo la revocatoria del rechazo liminar y en consecuencia la admisión a trámite de la demanda a fin de que se dilucide el conflicto.

 

Mi voto por ello es porque se REVOQUE el auto de rechazo liminar y en consecuencia se ordene al a quo admitir a trámite la demanda de amparo propuesta.

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

               

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a mi despacho para dirimir la discordia surgida en razón del voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo 5), de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y en los artículos 11º y 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto:

 

1.      Es de verse del petitorio de la demanda que la pretensión está dirigida a que se ordene la reposición del recurrente en el cargo que venía desempeñando, con el abono de costos y costas, pues sostiene haber sido despedido arbitrariamente, no obstante que los contratos sujetos a modalidad suscritos con su empleador habrían quedado desnaturalizados, pues refiere que las labores para las cuales fue contratado fueron permanentes y no temporales.

 

2.      Mediante resolución número 1º, de fecha 28 de octubre de 2009, el Juez del Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente in límine la demanda, por considerar que el régimen laboral del accionante fue el público, por lo que la pretensión debe ser dilucidada en la vía contencioso administrativa.

 

3.      Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por estimar que en el desarrollo de la relación laboral se habrían presentado actos de hostigamiento, lo que habría generado la emisión de una carta de cese de hostilidad diligenciada por vía notarial con lo cual el actor habría cumplido con el trámite previo a la demanda judicial previsto en el artículo 30º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, corresponde que el actor acuda a la vía ordinaria para la tutela de los derechos que invoca.

 

4.      De las pruebas aportadas en autos, se advierte que el actor  ha prestado servicios para la Empresa TRANSLIMA S.A., bajo el régimen privado, regulado por el TUO de la Ley de Productividad  y Competitividad Laboral – Decreto Legislativo 728, y que ha recurrido a esta vía alegando vulneración del derecho al trabajo al haber sido despedido de manera incausada; por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el precedente vinculante establecido en la STC 206-2005-AA/TC, la pretensión tiene contenido constitucional, advirtiéndose que las instancias inferiores han incurrido en error al calificar la demanda con total  desconocimiento de las reglas establecidas como precedente vinculante en la sentencia antes referida, toda vez que en ella se precisa claramente que el proceso de amparo es la vía idónea y satisfactoria para conocer y evaluar si el acto de despido de un trabajador del régimen laboral privado lesiona o no sus derechos fundamentales, o si existe la amenaza cierta e inminente de ser objeto de un despido arbitrario.

 

5.      Este hecho pone en evidencia que los jueces de las instancias judiciales inferiores han tramitado en forma defectuosa la presente demanda, pues han tergiversado las reglas establecidas como precedente vinculante, para no admitir la demanda. Por consiguiente, corresponde que se revoque el rechazo liminar y se ordene al juez de la causa que admita a trámite la demanda.

 

6.      Por otro lado, no comparto el criterio de aplicar los principios de celeridad y economía procesal, toda  vez que en el caso concreto se requiere de un debido proceso a efectos de no dejar en indefensión a la demandada, quien si bien con fecha 24 de febrero de 2010 presentó un escrito al Juez del Décimo Juzgado Constitucional de Lima, apersonándose a la instancia, dicho escrito no ha sido admitido, conforme es de verse de la resolución N.º 4, de fecha 3 de marzo de 2010 (f. 121). Siendo esto así, no se puede sostener que la Sociedad emplazada se ha apersonado al proceso.

 

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y que, en consecuencia, se disponga REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Décimo Juzgado Constitucional de Lima proceda a admitir la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13º del Código mencionado.

 

Sr.

 

CALLE HAYEN