EXP. N.° 00432-2012-PC/TC

LIMA

FIDEL GUTIÉRREZ

GAYOSO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Gutiérrez Gayoso contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, su fecha 7 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministro del Interior, el Director General de la Policía Nacional del Perú y el Director de Recursos Humanos, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Directoral N.º 10246-DIRREHUM-PNP, de fecha 5 de diciembre de 2009, que ordena que en cumplimiento de un mandato judicial dictado en etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido en el Exp. N.º 9394-2002, debe “obviarse la letra (R) y agregarse ASCENSO, en la Base de Datos del Maestro Policial de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú (…)”; y que, en consecuencia, las partes emplazadas emitían una nueva resolución administrativa en dichos términos.

 

2.      Que el Procurador Público especializado en los asuntos de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de litispendencia, y contesta la demanda argumentando que no existe tal incumpliendo, pues ya se emitió la resolución administrativa que solicita el recurrente. Refiere también que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se pretende no cumple con los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional para su procedencia a través del presente proceso.

 

3.      Que a fojas 14 de autos obra la carta notarial de fecha 12 de junio de 2010, con la que se acredita que el actor cumplió con lo dispuesto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, que dispone requerir mediante documento de fecha cierta el cumplimiento de una resolución administrativa.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC 00168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

5.      Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, para que se expida sentencia estimatoria es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

6.      Que, en el presente caso, se advierte que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se requiere, esto es, la Resolución Directoral N.º 10246-DIRREHUM, de fecha 5 de diciembre de 2009 (f. 23),  no cumple los requisitos señalados en el considerando anterior, toda vez que no existe un mandato vigente, pues mediante Resolución Directoral N.º 747-2010-DIRGEN/DIRREHUM de fecha 25 de agosto de 2010 (f. 110 y 111), se ha declarado la nulidad de la resolución administrativa cuyo cumplimiento exige el demandante. En consecuencia, el mandato cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos mínimos establecidos en los fundamentos 14 al 16 de la STC 00168-2005-PC/TC para ser exigible a través del proceso de cumplimento, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ