EXP. N.° 00433-2012-PA/TC

JUNÍN

JACINTO ARROYO LÓPEZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Arroyo López contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 166, su fecha 1 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con el Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria la Ley 26790, concordante con el Decreto Supremo 003-98-SA, más el pago de devengados, intereses legales  y costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, expresando que el certificado médico no es idóneo para acreditar la incapacidad y que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre las labores desarrolladas y la supuesta enfermedad que padece.

 

El Quinto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de octubre de 2010, declara  fundada la demanda por considerar que el actor  ha acreditado la titularidad de su derecho y  el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Decreto Ley 18846 y la Ley 26790.

 

La Sala Superior competente revoca  la apelada por  considerar que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad entre la hipoacusia y las  funciones que desempeñaba el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez vitalicia bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790.

  

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por la empresa Intelfin S.A.C. fluye que el actor laboró como ayudante de topografía,  desde el 1 de noviembre de 1970 hasta el 7 de abril de 1979 (f. 13). Asimismo, a fojas 14 obra la copia certificada de la constancia de trabajo emitida por Volcán Compañía Minera S.A.A. en la que se indica que labora desde el 12 de febrero de 1988 hasta la fecha de emisión del certificado desempeñándose como chofer en el departamento de Geología- Mina. Si bien es cierto que el demandante labora como chofer, del certificado de trabajo y las boletas de pago emitidas por Volcán Compañía Minera S.A.A.(f. 21, 91 y 92) se desprende que labora al interior de la mina, riesgo por el cual percibe un pago adicional denominado bonificación por subsuelo. Finalmente, del original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, Hospital II Pasco, del 27 de julio de 2007 (f. 15), consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con 52% de menoscabo.

 

6.      Como se aprecia la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 52% de menoscabo global. Al respecto importa recordar que respecto a la neumoconiosis, este Tribunal ha manifestado que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.      Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral.

 

8.      Por tanto del menoscabo global que presenta el demandante por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional del neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional debido al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.      Siendo así, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Satep, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1, en un monto equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Colegiado estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere a los costos procesales, estos deben ser abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional. En cuanto a las costas, corresponde desestimar dicho pedido, porque el proceso de amparo es gratuito.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 HA RESUELTO

  

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la ONP otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional a partir del 27 de julio de 2007, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN