EXP. N.° 00437-2012-PA/TC

LIMA

CRISTINA FORTUNATA

CALDERÓN QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cristina Fortunata Calderón Quispe contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 4 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de junio de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Surco solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesta en el cargo de obrera de limpieza pública que venía ocupando y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir, más las costas y costos procesales. Sostiene que prestó sus servicios desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2006, mediante la suscripción de contratos de trabajo de naturaleza temporal, los mismos que se desnaturalizaron, configurándose en los hechos un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que sólo podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 28 de junio de 2011, declaró improcedente liminarmente la demanda por haberse vencido el plazo para su interposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 10) del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

3.        Que teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo tuvo lugar el 31 de diciembre de 2006, conforme lo señala la propia recurrente a fojas 52, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 24 de junio de 2011, la acción había prescrito, por haberse vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, habiéndose configurado, por tanto, la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

4.    Que este Tribunal estima que la interposición por parte de la recurrente de la demanda de nulidad de despido no interrumpió el plazo de prescripción del presente proceso constitucional, puesto que el hecho de optar por la vía ordinaria laboral en modo alguno puede mantener en suspenso la vía constitucional; y por el contrario, resultaría aplicable, además, lo dispuesto en el artículo 5º, inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ