EXP. N.° 00438-2012-PA/TC

LIMA

ESTELA  JESÚS

VILLAORDUÑA  VERAMENDI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2012

 

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estela Jesús Villaorduña Veramendi contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 25 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 1 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Fondos de Pensiones (AFP) PROFUTURO, con el objeto de que se declare la nulidad de su inscripción en el Sistema Privado de Pensiones, a fin de retornar al Sistema Nacional de Pensiones, por tener derecho a una pensión de jubilación por invalidez permanente.

 

2.      Que en la STC 1776-2004-AA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007, este Colegiado estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones. Por otro lado, el Congreso de la República ha expedido la Ley 28991, Ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias, y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007.

 

3.      Que sobre el mismo asunto, en la STC 7281-2006-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de mayo de 2007, el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento 37); además, mediante la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según las SSTC 1776-2004-AA/TC y 07281-2006-PA/TC.

 

4.      Que de otro lado, este Colegiado ya ha declarado la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 28991 (STC 0014-2007-PI/TC). Cabe recordar que en éste se expresa un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Público de Pensiones.

 

5.      Que la jurisprudencia constitucional justamente ha estado en la misma línea, ampliado incluso la validez del procedimiento para los casos de asimetría informativa (vid. fundamento 34 de la STC 7281-2006-PA/TC). El respeto de un procedimiento digno y célere a ser seguido en sede administrativa ha sido una constante para el Tribunal Constitucional, siempre con el fin de tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas.

 

6.      Que únicamente será viable el proceso de amparo para los casos de impedimento de desafiliación mediante una actuación arbitraria por parte de la Administración, en este caso, de la SBS, o por parte de la AFP a la cual le corresponda iniciar el trámite. La persona no está facultada para acudir directamente a la vía del amparo para lograr la desafiliación, porque la jurisprudencia que este Colegiado ha emitido sólo se ciñe a exigir el inicio del procedimiento, no a ordenar la desafiliación.

 

7.      Que en el caso concreto, la demanda ha sido interpuesta con posterioridad a la emisión de la ley señalada y de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por lo que debió observarse los lineamientos en ellas expresados y acudirse al órgano que correspondía a solicitar la desafiliación, siguiendo el trámite establecido.

 

8.      Que resulta pertinente precisar que de la carta notarial de fecha 15 de octubre de 2007 (f. 25 del cuaderno del Tribunal), la demandante solicitó su “nulidad de afiliación” (sic) a la AFP PROFUTURO; sin embargo, se aprecia que luego acude directamente al órgano jurisdiccional. Por otro lado, no se tomarán en cuentan los escritos de la demandante presentados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 28991 y a la expedición de las SSTC 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC, por no cumplir con los lineamientos expresados en la ley. En buena cuenta, la demandante no ha iniciado el procedimiento legalmente previsto para solicitar una desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

9.      Que, en consecuencia, este Colegiado considera que no se ha agotado la vía previa (el trámite de desafiliación se entenderá como una de ellas), por lo que corresponde declarar improcedente la demanda por la causal prevista en el artículo 5º, inciso 4), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ