EXP. N.° 00440-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO DOMINGO

FIGUEROA CASTILLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los  5 días del mes de junio de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Domingo Figueroa Castillo contra la resolución expedida por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 230, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 41392-2004-ONP/DC/DL19990 y 9047-2004-GO/ONP, de fechas 10 de junio de 2004 y 10 de agosto de 2004, respectivamente; y que, en consecuencia, se  le otorgue la pensión adelantada dispuesta en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

              La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso de amparo no es la vía idónea para el reconocimiento de aportaciones.

 

             El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 9 de junio de 2011, declara infundada la demanda, considerando que el demandante no ha acreditado las aportaciones que dispone el artículo 44 del régimen del Decreto Ley 19990.

 

La  Sala superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

           

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       El demandante pretende que se le otorgue la pensión de jubilación adelantada prevista en el  artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.       El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años de edad, y 30 ó 25  años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 9), se constata que el actor nació el 5 de mayo de 1947, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que reclama el 5 de mayo del 2002.

 

5.       De las resoluciones cuestionadas (f. 2 y 4), así como del cuadro resumen de aportaciones (f. 5), se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación adelantada al demandante por considerar que acredita un total de 23 años y 3 meses de aportes.

  

6.       En el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.       En cuanto a la acreditación de las aportaciones adicionales, el accionante ha presentado una copia legalizada del certificado de trabajo de la Ferretería “Alarconi” de Juan Antonio Alarcón García, que consigna un periodo laboral desde el 5 de enero de 1966 hasta el 30 de diciembre de 1972 (f. 6); asimismo adjunta copia legalizada del resumen de beneficios sociales del indicado ex empleador (f. 236), el cual ha sido cuestionado por haber sido legalizado por el notario Honorato W. Campos Iturrizaga de Chimbote con fecha 7 de diciembre de 2011, cuando ya había renunciado a dicho cargo, conforme se verifica con la Resolución Ministerial 124-2010-JUS (f. 6 del cuaderno del Tribunal), publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de junio de 2010, razón por la que no genera verosimilitud.

 

8.        En consecuencia, las aportaciones acreditadas por el accionante no son suficientes para acceder a una pensión de jubilación adelantada, conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

9.    No obstante lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del accionante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión arreglada al régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.    Apreciándose de autos que el demandante reúne 23 años y 3 meses de aportaciones y que, a la fecha, cuenta con 65 años de edad, este Colegiado concluye que reúne los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, desde el 5 de mayo de 2012 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual debe estimarse la demanda y abonarse las pensiones generadas desde dicha fecha.

 

12.    Respecto a los intereses legales, en la STC 05430-2006-PA/TC se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

13.    Por último, si bien correspondería, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, sin embargo, de autos se desprende un supuesto objetivo y razonable de exoneración, en aplicación de lo establecido por el artículo 412 del Código Procesal Civil, que regula supletoriamente esta materia,  que se materializa en el hecho de que la controversia constitucional ha sido resuelta aplicando el principio iura novit curia conforme al fundamento 9, lo que ha conllevado una nueva delimitación de la pretensión demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.   Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.   

2.   Ordena que la ONP le otorgue al actor la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, de conformidad con el fundamento 11, supra, con el abono de las pensiones generadas y los intereses legales, sin costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ