EXP. N.° 00444-2012-PA/TC

LIMA

ROSENDO LUCIO 

HUARCA SALAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rosendo Lucio Huarca Salas contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 431, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2720-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de abril de 2006, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y contesta la demanda señalando que el certificado médico presentado por el demandante no es un medio idóneo para acreditar la enfermedad profesional alegada y que el artículo 90 del Decreto Ley 19990 debe interpretarse en el sentido de que las prestaciones del Decreto Ley 18846 son únicamente otorgadas al personal obrero, a diferencia que las previstas en el Decreto Ley 19990, que son brindadas a obreros y empleados.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de marzo de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado que padece de enfermedad profesional y que ésta se encuentra comprendida dentro de los alcances del Decreto Ley 18846 y su reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha probado que la enfermedad de hipoacusia que padece sea consecuencia de la exposición a riesgos inherentes a su actividad laboral.

 

 FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.    En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.    Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y fue luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.    Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.    El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50% pero menor a los dos tercios.

 

8.        En el presente caso, a fojas 256 obra copia fedateada del  dictamen expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, mediante el cual se diagnosticó al actor la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral, a la que se le asigna el Código H 90.3 de la Clasificación Internacional de Enfermedades, con 46% de menoscabo global. Así, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico mencionado, esto es, a partir del 10 de octubre de 2000.

 

9.        Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Sociedad Minera Cerro Verde S.A. (f. 3) se advierte que el actor ha laborado como muestrero II, desde el 20 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1994, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 10 de octubre de 2000, mediando más de 6 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

10.    Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. Asimismo, es importante señalar que el grado de incapacidad que padece es menor al 50%, por lo que no cumple el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de invalidez vitalicia; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.

 

11.    Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

    PSS