EXP. N.° 00446-2012-PA/TC

LIMA

FÉLIX GUALBERTO

CORASI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Gualberto Corasi contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 471, su fecha 11 de octubre de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 863-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 31 de enero de 2006, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846, sustituida por la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que  la solicitud pensionaria se presentó cuando el actor ya no tenía la cobertura del Decreto Ley 18846. Agrega que la incapacidad se ha sustentado en un examen médico expedido por una entidad incompetente.

 

Mediante Resolución 14, del 10 de junio de 2009, se integra al proceso como litisconsorte  necesario pasivo a Pacífico Vida Compañía  de Seguros.

 

Pacífico Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. se apersona al proceso y deduce las excepciones de convenio arbitral y de prescripción. Asimismo contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente por existir vías procedimentales igualmente satisfactorias; e infundada porque la enfermedad profesional no se encuentra acreditada mediante documento expedido por una entidad médica competente.

 

 El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de  abril de 2010, declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción deducidas por el litisconsorte  necesario pasivo y con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda, por estimar que existen exámenes médicos divergentes, dado que si  bien han determinado que el actor padece de hipoacusia bilateral los porcentajes de  menoscabo son disímiles; por lo cual la vía del amparo no es la idónea, siendo necesario recurrir a una vía más lata a fin de crear certeza.

 

La Sala Superior competente, mediante auto del 2 de noviembre de 2010, confirma la resolución que declara infundadas las excepciones de convenio arbitral y prescripción y con fecha 11 de octubre de 2011 confirma la sentencia apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37b de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

 

3.                  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.                  En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, según lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Cabe precisar que el régimen de protección de riesgos profesionales fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.                  Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.                  El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA establece que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los dos tercios.

 

8.                  Obra en autos el Certificado Médico D.S. 166-2005-EF, expedido con fecha 20 de mayo de 2010 por la Comisión Médica Calificadora de la  Incapacidad de la Asociación Peruana de Entidades Prestadoras de Salud, de cuyo tenor se desprende que el actor presenta hipoacusia neurosensorial leve moderada bilateral con 10.63% de menoscabo global (f.  351). Asimismo, a fojas 4 obra el Certificado de Discapacidad de fecha 19 de agosto de 2005, expedido por el Centro de Salud J.F. Kennedy del Ministerio de Salud, en el que se indica que el demandante padece de hipoacusia, agudeza visual y poliartrosis con un menoscabo de 72%; sin embargo, el mencionado documento carece de validez para la acreditación de una enfermedad profesional en el proceso de amparo por no haber sido expedido con arreglo a los alcances del artículo 26 del Decreto Ley 19990 y normas conexas. Por tanto, en el presente caso debe tenerse por acreditada la enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el certificado médico de la Comisión Médica Calificadora de la  Incapacidad, esto es, a partir del 20 de mayo de 2010.

 

9.                  Sin embargo pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minera Southern Perú (f. 3), se advierte que el actor ha laborado como peón, obrero calificado, portero limpieza, ayudante de taller, reparador y enllantador en la división mecánica (talleres) y en la división administrativa (campamentos), desde el 7 de abril de 1960 hasta el 27 de noviembre de 1999, mientras que la enfermedad le fue diagnosticada el 20 de mayo de 2010, mediando más de 10 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer objetivamente la relación de causalidad entre las labores  realizadas por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

10.              Consecuentemente aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial leve bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. Asimismo es importante señalar que el grado de incapacidad es inferior al 50%, por lo que no cumple el porcentaje mínimo de incapacidad que permite acceder a la pensión de invalidez vitalicia; motivos por los cuales corresponde desestimar la presente demanda.

 

11.              Por consiguiente, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN