EXP. N.° 00447-2012-PHC/TC

JUNÍN

VÍCTOR HUGO

HUAMÁN DÍAZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Hugo Huamán Díaz contra la resolución de la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 75, su fecha 27 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 2 de setiembre de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Primera Fiscalía Superior Mixta de La Merced Chanchamayo, los vocales integrantes de la Primera Sala Mixta de La Merced Chanchamayo, señores León Ramírez, Villagaray Hurtado y Sedano Núñez, y los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Barrios Alvarado, Barandiarán Dempwolf, Calderón Castillo y Santa María Morillo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de mayo de 2009, así como de su confirmatoria por Resolución Suprema de fecha 21 de agosto de 2009, a través de las cuales es condenado a 30 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad (Expediente N.º 2007-144 – R.N. N.º 2592-2009). Se alega la presunta afectación a los derechos a la prueba y al debido proceso.

        

       Al respecto, afirma que antes del inicio del juicio oral su defensa presentó un escrito solicitando que se admitan y actúen distintos medios de prueba como las declaraciones de ciertos testigos, se lleve a cabo la diligencia de inspección judicial, entre otros, que acreditan que el actor es totalmente ajeno a la imputación en su contra; que sin embargo, los emplazados no corrieron traslado a las partes ni se pronunciaron en cuanto a su petición, lo que afectó los derechos reclamados ya que cuando culminó el juicio oral ya había sido pasible de una sentencia condenatoria.

      

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar. A tal efecto el Juez constitucional consideró que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, auto que fue confirmado por la Sala Superior revisora advirtiendo la regularidad del proceso penal seguido en contra del actor.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. En tal sentido, interpuesta la demanda de hábeas corpus corresponde que el juzgador examine si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

4.        Que este Tribunal –en anteriores oportunidades– ha emitido pronunciamiento de fondo en demandas de hábeas corpus que denunciaban la presunta vulneración al derecho fundamental a probar, señalando que se vulnera este derecho cuando "habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo"; asimismo, cuando "habiéndose solicitado la actuación de algún medio probatorio dicha solicitud haya sido rechazada de modo arbitrario" o puede darse el caso "de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado. Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la anulación de lo actuado" [Cfr. STC 03500-2008-PHC/TC y STC 00988-2011-PHC/TC, entre otras].

 

5.        Que no obstante lo anteriormente expuesto, se observa que las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado de manera liminar una demanda en la que se cuestiona la presunta vulneración del derecho a probar alegándose que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que el proceso penal seguido en contra del actor sería regular. En tal sentido, este Tribunal debe señalar que la denuncia de afectación al derecho a probar que comporte una afectación concreta en el derecho a la libertad individual, como lo es en el marco del juicio oral que resulte en la emisión de una sentencia condenatoria, comporta su procedencia a efectos de su examen vía el hábeas corpus, salvo que, en determinado caso en concreto, se presente la configuración de alguna causal de improcedencia, lo cual no se desprende del presente expediente constitucional. Por consiguiente, respecto al hábeas corpus de autos, corresponde que el Juez constitucional admita a trámite la demanda, reciba la declaración indagatoria de los emplazados respecto a los hechos denunciados y recabe las instrumentales relacionadas con la denuncia constitucional contenida en la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado, desde fojas 50 inclusive, debiendo el a quo admitir a trámite la demanda a fin de que emita el pronunciamiento constitucional que corresponda al caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00447-2012-PHC/TC

JUNÍN

VÍCTOR HUGO

HUAMÁN DÍAZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la revocatoria del auto de rechazo liminar disponiendo la admisión a trámite de la demanda, en atención a que considera que los jueces de las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda indebidamente, puesto que del análisis realizado se observa que la pretensión del recurrente merece atención en el presente proceso constitucional de habeas corpus, debiéndose por ello admitir a trámite la demanda. No obstante ello advierto que en la parte resolutiva de la resolución puesta a mi vista que si bien se declara la revocatoria del auto de rechazo liminar, también se declara la nulidad de todo lo actuado, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la revocatoria  y a la vez la nulidad, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto un error al juzgar y no un vicio, corresponde entonces es la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que lo expresado  en la parte resolutivo resulta incompatible.

   

Es por lo expuesto que considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar venido en grado, debiéndose en consecuencia admitirse a trámite la demanda de habeas corpus propuesta. 

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI