EXP. N.° 00448-2012-PA/TC

LIMA

PAULINO LÓPEZ

CABALLERO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paulino López Caballero contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 513, su fecha 24 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 12905-2004-GO/ONP, y que en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en el Decreto Ley 19990, con abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que mediante la Resolución 27536-2005-ONP/DC/DL 19990, que el actor no ha adjuntado a su demanda, se le reconoció un total de 12 años de aportaciones; que sin embargo, los documentos obrantes en autos no resultan suficientes para el reconocimiento de aportes adicionales.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de abril de 2011, declaró fundada la demanda por estimar que el demandante cumple los requisitos para acceder a la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante no ha acreditado las aportaciones requeridas para gozar del derecho a una pensión.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.      De conformidad con los artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Ley 25967, para gozar de una pensión de jubilación en el caso de los hombres se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.      De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, el actor nació el 25 de enero de 1935, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión el 25 de enero de 1995.

 

6.      De la resolución cuestionada (f. 4) y de la Resolución 27536-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 277), así como del cuadro resumen de aportes (f. 278) se advierte que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 12 años de aportaciones a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 30 de abril de 1989.

 

7.      A fin de acreditar aportaciones adicionales, se adjuntan a los autos:

 

a)      Copias fedateadas de los certificados de trabajo (f. 231, 372) y las liquidaciones de beneficios sociales (f. 281 y 374) emitidos por diversos empleadores, que aun cuando no han sido sustentados con documentación adicional, las aportaciones han sido reconocidas en parte, en algunos casos, y en su totalidad, en otros; lo mismo ocurre con el periodo señalado como aportado en la Constancia 6972 ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000 (f. 391), el cual también ha sido reconocido por la emplazada.

 

b)     Copia legalizada de la hoja de liquidación (f. 232) expedida por la empresa W. M. Jackson Editores y constancia de aportaciones (f. 233) emitida por la Sindicatura Departamental de Quiebras de Lima, con las que se pretende acreditar algunos periodos de aportaciones; sin embargo, por no encontrarse sustentadas con boletas de pago, hojas de liquidación por tiempo de servicios, planillas de pago, etc., no generan certeza de los aportes.

 

c)      Copias legalizadas de los certificados de trabajo (f. 234, 283, 390 y 402) expedidos por Representaciones Nuevo Horizonte S.A., que consignan sus labores desde el 1 de febrero de 1981 hasta el 30 de abril de 1989; documentos que se encuentran sustentados con el original de la hoja de compensación por tiempo de servicios (f. 15), en la cual aparece la misma fecha de ingreso y cese antes señalada; por tanto, corresponde el reconocimiento de ocho años de aportaciones.

 

d)     Las diversas Cédulas de Inscripción del Empleado obrantes en autos como las copias fedateadas de las Declaraciones Juradas emitidas por el propio demandante no resultan documentos idóneos para acreditar aportes.

 

8.      Por consiguiente habiéndose acreditado un total de 20 años de aportaciones, las cuales incluyen los aportes reconocidos por la emplazada, le corresponde al demandante la pensión de jubilación del régimen general antes señalada, con el abono de los devengados correspondientes de acuerdo con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.      Respecto al pago de los intereses legales, este Colegiado ha sentado precedente en la STC 05430-2006-PA/TC, disponiendo que dicho concepto debe abonarse según la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por cuanto se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 12905-2004-GO/ONP y 27536-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole pensión de jubilación al recurrente de acuerdo con los artículos 38 del Decreto Ley 19990 y 1 del Decreto Ley 25967, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; abonando las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA  HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN