EXP. N.° 00449-2012-PA/TC

LIMA

COESTI S.A.

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa COESTI S.A. contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 242, su fecha 10 de noviembre 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 9 de diciembre de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Uno del Tribunal Fiscal, el Ministerio de Economía y Finanzas, la Procuraduría Pública de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Procurador Público de la SUNAT, solicitando que:

 

a) En ejercicio del control difuso previsto en el artículo 138º de la Constitución, se declare la inaplicación de los artículos 5º y 6º del Reglamento Fedatario Fiscalizador aprobado por el Decreto Supremo N.º 086-2003-EF, por incompatibilidad constitucional.

 

b) Se deje sin efecto legal la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 10004-1-2010, de fecha 7 de septiembre de 2010, que confirmó la Resolución de Intendencia Nº 066014762/SUNAT, de fecha 10 de marzo de 2010, por la cual se declaró infundado su recurso de reclamación contra la Resolución de Intendencia N.º 0640120006705, que ordenó el cierre temporal de su establecimiento comercial ubicado en la avenida España N.º 2623, distrito y provincia de Trujillo.

 

c) Se ordene que las salas integrantes del Tribunal Fiscal, ejerciendo control difuso de constitucionalidad, inapliquen los artículos 5º y 6º del Reglamento Fedatario Fiscalizador en los expedientes administrativos promovidos por la demandante referidos a la Resoluciones de Intendencia N.º 026014-0020452/SUNAT, N.º 1040120004162, N.º 08401200005638, N.º 086-014-0005127, N.º 086-014-005349, N.º 1040120004735 y N.º 0660150000552/SUNAT y la Resolución de Oficina Zonal N.º 1740120001627, y que en lo sucesivo las salas inapliquen las mencionadas disposiciones reglamentarias.

Refiere finalmente que con el cierre de su local en aplicación del reglamento fedatario fiscalizador se viene lesionando el principio de la presunción de inocencia consagrado en el artículo 2º, inciso 249), literal e, de la Constitución, y el derecho al debido proceso en sede administrativa previsto en su artículo 139º, inciso 3).

 

Señala la empresa demandante que el 7 de octubre de 2009 ingresó a su local comercial de expendio de productos, ubicado dentro de la estación y venta de combustibles (grifo), situado en la Av. España N.º 2623, distrito y provincia de Trujillo, doña Elsa López, quien compró una cajetilla de cigarrillos marca “Lucky Strike”, por una suma ascendente a S/ 6.00 (seis nuevos soles). Refiere también que a la citada señora se le informó que el sistema computarizado de registro de ventas y de emisión de comprobantes no funcionaba, y que por ello se le entregaría un comprobante manual, sin embargo dicha persona se retiró del local rápidamente sin recibir el comprobante manual.

 

Agrega que doña Elsa López reingresó al local citado, identificándose como fedataria fiscalizadora de la SUNAT, procediendo a imputarle la comisión de la infracción tipificada en el inciso 1) del artículo 174º del Código Tributario (no emitir y/o entregar comprobantes de pago). Seguidamente la citada fiscalizadora levantó el Acta Probatoria N.º 0600600001700701, en la cual no se dejó constancia de las observaciones que hizo sobre la descripción de los hechos. Finalmente argumenta que la mencionada acta probatoria es el fundamento por el cual se le ha impuesto la sanción de cierre.

 

2.    Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 16 de diciembre de 2010, declaró improcedente la demanda, estimando que existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias para la tutela del derecho reclamado. A su turno, la Cuarta Sala Civil confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que este Tribunal no comparte el criterio adoptado tanto en primera como en segunda instancia, por el cual se rechaza liminarmente la demanda; en tanto considera que el amparo constituye la vía idónea para resolver la controversia constitucional planteada por la demandante.

 

4.    Que este Colegiado advierte de los actuados que el Acta Probatoria Nº 060-060-0 017007-01, de fecha 7 de octubre de 2009, documento que sirve de sustento para la imposición de la sanción de cierre de local, que la demandante cuestiona al no habérsele permitido dejar constancia de las observaciones que la empresa demandante realiza sobre la descripción de los hechos, puesto que podría lesionar sus derechos constitucionales.

 

5.    Que el tema planteado por la recurrente constituye materia constitucionalmente justiciable, ya que a criterio de este Tribunal la controversia gira en torno a una supuesta vulneración del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, inciso 3) de la Constitución.

 

6.    Que, por ello, en la tramitación  del proceso constitucional se advierte la existencia de un vicio procesal, consistente en no admitir a trámite la presente demanda, pues su tramitación hubiera permitido valorar si, en efecto, se lesionó o no el derecho al debido procedimiento administrativo de la demandante. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR  la resolución recurrida de fecha 10 de noviembre de 2011 y la expedida por el  Octavo Juzgado Constitucional, de fecha 16 de diciembre de 2010.

2.    DISPONER que se admita a trámite la demanda de amparo, integrándose a la relación a todas las partes del proceso o a terceros con interés.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

POR