EXP. N.° 00450-2012-PA/TC

LIMA

ARANÍBAR ESPINOZA

ARISMENDIZ Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la abogada de don Agustín José García Franco y otros, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 435, su fecha 16 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de junio de 2011, don Araníbar Espinoza Arismendiz y otros interponen demanda de amparo contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, solicitando que se les reconozca su condición de inspectores de Aeronavegabilidad y Operaciones y su régimen de beneficios remunerativos y económicos que gozaban hasta el mes de diciembre de 2010. Manifiestan que dichas condiciones han sido desnaturalizadas desde el 30 de diciembre de 2010, al habérseles obligado a suscribir contratos administrativos de servicios.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 10 de junio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía laboral ordinaria es la adecuada e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. La Sala revisora confirmó la apelada, por considerar que al estar la controversia relacionada con el régimen laboral público, ésta debe resolverse dentro del proceso laboral ordinario.

 

3.        Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral; es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y en cuáles no lo es.

 

Como en el presente caso, los recurrente solicitan que se les reconozca su condición de inspectores de Aeronavegabilidad y Operaciones, así como su régimen de beneficios remunerativos y económicos que gozaban hasta el mes de diciembre de 2010, la demanda tiene que ser resuelta en otra vía igualmente satisfactoria, donde se actúen medios probatorios, a fin de dilucidar su pretensión.

 

4.        Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 7 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le    confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ