EXP. N.° 00451-2012-PA/TC

LIMA

FELIPE JULIO

HUAMANCHAQUI ORTIZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Julio Huamanchaqui Ortiz contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 17 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 32404-97-ONP/DC, de fecha 16 de setiembre de 1997, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa por padecer neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no procede el pago de la pensión completa que pretende el demandante, porque no ha acreditado que al 18 de diciembre de 1992 cumplía todos los requisitos de la Ley 25009.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de julio de 2011, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante cumplió la edad mínima para acogerse a la pensión de jubilación  minera después que entró en vigencia el Decreto Ley 25967.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada, por estimar que al otorgarse la pensión de jubilación minera al recurrente se aplicó la normatividad legal vigente y que, por otro lado, percibe la pensión máxima que prevé el Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el  12 de julio  de  2005, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante, según el certificado médico de f. 8), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante goza de la pensión de jubilación minera regulada por los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, y pretende ahora que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis, conforme al artículo 6º de la Ley  25009.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme a la interpretación del artículo 6º de la Ley 25009 efectuada por este Colegiado (STC 02599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de enfermedades profesionales, tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20º del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis, tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

4.        A fojas 4 obra la Resolución 32404-97-ONP/DC, de fecha 16 de setiembre de 1997, en la que se aprecia que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera por el monto máximo vigente a la fecha de contingencia.

 

5.        Al respecto, importa recordar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.        Asimismo, también se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.        De otro lado, es pertinente reiterar que el monto de la pensión de jubilación minera  completa por enfermedad profesional se encuentra sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

8.        En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera máxima bajo los parámetros de la Ley 25009, conforme se verifica de la boleta de pago que obra a fojas 6, la pretendida percepción de una pensión minera por el artículo 6º de la mencionada ley resultaría equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

9.        Por tanto, al no haberse acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ