EXP. N.° 00452-2012-PA/TC

LIMA

COMERCIAL DEL ACERO S.A.

(COMASA)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTA

 

Las solicitudes de nulidad, entendidas como solicitudes de aclaración, interpuestas por don Héctor Agripino Castillo Figueroa (Procurador Público Adjunto de la SUNAT) y doña Patricia del Carmen Velasco Sáenz (Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas) contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2012; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121° del Código Procesal Constitucional (CPconst.) establece: "(...), contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)".

 

2.      Que, el Procurador Público Adjunto de la SUNAT refiere que no ha participado en el desarrollo del presente proceso haciendo alegaciones o defensas de fondo. A su vez, la Procuradora Pública del Ministerio de Economía y Finanzas sostiene que tampoco ha participado del proceso por cuanto se declaró la improcedencia liminar de la demanda. Por estos motivos es que ambos no concuerdan con el sentido del fallo emitido por este colegiado.

 

3.      Que, en principio, la presente solicitud debe ser rechazada pues resulta manifiesto que no tiene como propósito aclarar la sentencia de autos o subsanar un error material u omisión en que se hubiese incurrido, sino impugnar la decisión que contiene, lo que no cabe, conforme ha sido referido supra.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo anterior, es oportuno subrayar que por las particulares circunstancias del caso concreto, este colegiado, frente a un indebido rechazo liminar, está facultado a emitir un pronunciamiento de fondo con efectos absolutos inter partes, como en el presente caso; lo que se encuentra conforme con la doctrina jurisprudencial         emitida por este Tribunal (Cfr. Exps. N°s 4587-2004-PA/TC, 3075-2006- PA/TC, 5680-2009-PA/TC, 6111-2009-PA/TC, 3599-2010-PA/TC, 0037-2012- PA/TC, entre otras).

 

5.      En este mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 47° del CPConst., establece que "Si la resolución que declara la improcedencia [liminar] fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto", con lo cual, si bien es verdad que en rigor procesal, no corre traslado de la demanda y su pretensión, también es cierto que abre las puertas para que el notificado y su abogado tornen noticia del contenido de ella y las piezas o pruebas que acompaña. En el presente caso, el Procurador Público Ad Hoc de la SUNAT se apersonó al proceso ante la Cuarta Sala Civil de Lima mediante escrito de fecha 09 de septiembre de 2011, obrante a fajas 1704, precisando en su tercer otrosí digo que "habiéndose señalado el día 13 de octubre de 2011 a las 09:00 horas, como fecha para la realización de la vista de la causa, solicitamos a vuestro despacho que tenga a bien considerar a la Administración Tributaria el uso de la palabra por el término de cinco (05) minutos a efectos de que, cualquiera de nuestros representantes y abogados acreditados en autos, pueda exponer los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la posición de esta Superintendencia en el presente caso "(subrayado nuestro).

 

6.      De otra parte, lo resuelto en la presente causa no puede ni debe ser tomado en consideración por actuales o futuros actores en procesos constitucionales, ni como doctrina jurisprudencial (tercer párrafo del artículo VI del TP del CPConst.) ni obvio, menos —porque no cabría ni se dan las características de ley como precedente vinculante (artículo VII del TP del CPConst.).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE las solicitudes de nulidad    entendidas como solicitudes de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ