EXP. N.° 00453-2012-PA/TC

LIMA

DENISON AUGUSTO

NOBLEGA TRUYENQUE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Denison Augusto Noblega Truyenque contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 371, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declara nulo lo actuado y por concluido el proceso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que con fecha 16 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa OPP Film S.A., solicitando que se declare inaplicable la carta de despido y se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que ha sido objeto de un despido nulo. Manifiesta que ha sido despedido por haber asumido el cargo de secretario general del sindicato y de miembro de la comisión negociadora del pliego de reclamos 2009-2010. Añade que con posterioridad a la constitución de la organización sindical, la demandada inició una serie de actos hostiles contra todos los afiliados y especialmente contra los dirigentes sindicales, con la intención de impedir el libre ejercicio de su libertad sindical, que concluyó, en su caso, con su despido laboral. Por su parte la emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de incompetencia por razón de territorio, agregando que el demandante fue despedido por la comisión de faltas graves que hicieron irrazonable la subsistencia del vínculo laboral que existía entre las partes, habiéndose cumplido con el procedimiento previsto en el artículo 31º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

2.       Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 23 de mayo de 2011, declaró fundada la excepción de incompetencia planteada por la emplazada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que tanto el domicilio del demandante como el lugar donde presuntamente se vulneró el derecho se encuentran ubicados en la ciudad de Lurín, por lo que no le corresponde conocer el proceso de autos. La Sala superior revisora confirmó la apelada, por similares criterios.

 

3.       Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.       Que del documento nacional de identidad, obrante a fojas 2, de la “Carta de Notarial de Pre Aviso de Cese” y del texto mismo de la demanda de amparo de autos, se advierte que el demandante tiene su domicilio principal en el distrito de Lurín, provincia y departamento de Lima. Asimismo, de los documentos obrantes en autos y los alegatos contenidos en la demanda, se advierte que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos tuvieron lugar en el local de la empresa OPP Film S.A., sito en Av. San Pedro, Mz. B, Lote 48A del distrito de Lurín, provincia y departamento antes indicados.

 

5.       Que, en este sentido, se advierte que la demanda de autos se ha interpuesto ante un juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, en tanto no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectó el derecho.

 

6.  Que cabe recordar que en el fundamento 4 de la RTC N.º 07322-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) la competencia territorial está referida al conocimiento de las demandas por los Jueces de primera instancia en virtud del principio perpetuatio jurisdiccionis consistente en la situación de hecho existente al momento de interponerse la demanda, situación determinante para todo el decurso del proceso sin que las modificaciones posteriores puedan afectarla”. De ello se concluye que tanto la declaración jurada simple de fecha 21 de abril de 2010, obrante a fojas 294, como el certificado domiciliario N.º 037, de fecha 14 de mayo de 2010, que corre a fojas 303, no enervan lo señalado en el considerando 5, supra, toda vez que ambos documentos datan de fecha posterior a la presentación de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la excepción de incompetencia, e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ