EXP. N.° 00454-2012-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

MARTINEZ NAPA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto  Martinez Napa contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 142 del cuaderno de apelación, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de setiembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima, señores Eduardo Yrivarren Fallaque, Javier Árevalo Vela y Gino Ernesto Yangali Iparraguirre y contra el Juez del Vigésimo Juzgado Laboral de Lima, señor Alexander Urbano Menacho, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales N.° 1, de fecha 11 de julio de 2007 y la resolución s/n, de fecha 11 de junio de 2008, y que se emita nueva resolución que admita la demanda en vía de ejecución por tratarse de la ejecución de la Resolución Administrativa N.° 0941-CGFA-DP-96, de fecha 28 de junio de 1996, expedida por la Comandancia General de la Fuerza Aérea, la cual constituye título de ejecución conforme a lo preceptuado en el artículo 76°, inciso 3) de la Ley Procesal de Trabajo, en concordancia con el artículo 713°, inciso 4) del Código Procesal Civil.

 

2.        Que mediante la resolución N.° 1 de fecha 11 de julio de 2007, el Vigésimo Juzgado Laboral de Lima (f. 9) declaró improcedente la demanda de ejecución de resolución administrativa por considerar que la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 0941-CGFA-DP-96, de fecha 28 de junio de 1996, determina en forma genérica que se le otorgue  pensión de retiro nivelable al demandante, estableciendo la referida resolución como pensión mensual del actor el equivalente a 28/30 partes más 03/12 avos del total de remuneraciones que perciban los de igual grado en situación de actividad considerando además los incrementos que otorgue el Supremo Gobierno. Refiere que la falta de precisión de la resolución administrativa determina la incertidumbre del derecho que el actor invoca como reconocido a su favor, pues este  no determina de modo expreso y puntual el valor de la pensión a percibir sino que constituye una cifra que puede englobar conceptos en función a la legislación que sobre la materia pueda dictarse; por ello, en la medida que el proceso de ejecución exige que el título contenga de manera expresa el mandamus y no una cláusula de condición suspensiva como sustento de obligación a ejecutar, ya que podría siempre oponerse a la misma algún  concepto nuevo a incluir, no procede la ejecución. A su turno la sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

3.        Que con fecha 4 de junio de 2009 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es una instancia adicional donde se revise el contenido de las resoluciones que se dicten en una causa, la cual ha sido objeto de pronunciamiento válido por los magistrados competentes, los que aplicaron el derecho que en ejercicio de su potestad consideraron correcto, no resultando objeto del presente proceso pronunciarse por el contenido sustancial de la pretensión, como en el fondo pretende el demandante. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que del análisis del mandato contenido en la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea N.° 0941-CGFA-DP-96, no se advierte que ésta reúna las características de ser cierta, expresa y exigible en la medida que el propio demandante refiere que viene percibiendo un determinado monto en su boleta de pago por el concepto discutido, el mismo que no se ajusta al Decreto Supremo N.° 213-90-EF, de donde se colige que al tratarse de un título cuya certidumbre y exigibilidad sobre su monto debe ser determinada previamente, es evidente que no se encuentra expedito para su ejecución. 

 

4.        Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.° 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una  controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        Que en efecto en el presente caso se aprecia a fojas 11 que la resolución judicial cuestionada, que confirmó la resolución N.° 1, de fecha 11 de junio de 2008, ha sido emitida por órgano competente, se encuentra debidamente motivada, y al margen de que sus fundamentos resulten o no compartidos en su integridad por el recurrente, constituyen justificación que respalda la decisión del caso, de acuerdo con la entonces vigente Ley Procesal del Trabajo N.° 26636, que en su artículo 76° regulaba el proceso de ejecución, precisándose los instrumentos que deben ser considerados como títulos de ejecución; tanto más cuando de la Resolución Administrativa N.° 0941-CGFA-DP-96, de fecha 28 de junio de 1996 (f. 15), se aprecia que se le otorga al actor una pensión de retiro nivelable equivalente a 28/30 partes más 03/12 avos del total de las remuneraciones que perciben los de igual grado en situación de actividad, de acuerdo con la Quinta Disposición Complementaria del Decreto Supremo N.° 213-90-EF, así como los incrementos que otorgue el Supremo Gobierno. Es decir el monto exigido debe determinarse previamente, no encontrándose por tanto lo solicitado para su ejecución, según lo peticionado por el actor. Por consiguiente, no cumple con los requisitos formales y esenciales por cuanto no constituye un título de ejecución, así como tampoco contiene un mandato cierto, claro y exigible.

 

6.        Que siendo así este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ