EXP. N.° 00455-2012-PA/TC

LIMA

JOSÉ ADOLFO

DURAND BARRETÓN

Y OTRA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Adolfo Durand Barretón y otra contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 25 su fecha 19 de agosto de 2011, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de enero de 2011 los recurrentes interponen demanda de amparo contra Rímac Seguros, solicitando que cese la amenaza de su derecho de propiedad, y que en consecuencia se ordene a la entidad emplazada que se abstenga de requerir el pago de $3506.40 por un supuesto evento dañoso ocurrido en agravio de uno de sus asegurados. Manifiestan ser propietarios del vehículo de placa AOZ-485 y que el 5 de junio de 2010 a las 10:30 a.m. ocurrió un accidente de tránsito, en el cual los vehículos de placa  AOZ-485 y LGS-841 colisionaron con el vehículo de placa UI1-77; por tanto, jamás dañaron al vehículo de placa LGS-841 cubierto con póliza de seguro de Rímac Seguros.

 

2.      Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de enero de 2011, declara improcedente la demanda estimando que los demandantes pueden acudir a otras vías procesales igualmente satisfactorias. A su turno la Cuarta Sala Civil confirma la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el proceso constitucional de amparo procede para el caso de amenazas de vulneración de derechos constitucionales, tal como lo menciona expresamente el artículo 200º, inciso 2), de la Constitución.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado indicando que la procedencia del amparo para casos de amenazas de vulneración de derechos constitucionales está supeditada a que tal amenaza sea cierta e inminente. Así, en la STC 00091-2004-PA/TC, específicamente en el fundamento 8, se afirmó que para ser objeto de protección frente a una amenaza a través de los procesos constitucionales, esta debe ser cierta y de inminente realización; es decir, el perjuicio debe ser real, efectivo, tangible, concreto e ineludible, excluyendo del amparo los perjuicios imaginarios o aquellos que escapan a una captación objetiva. En consecuencia, para que sea considerada cierta, la amenaza debe estar fundada en hechos reales, y no imaginarios, y ser de inminente realización, esto es, que el perjuicio ocurra en un futuro inmediato, y no en uno remoto. A su vez el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; lo cual implica que inequívocamente menoscabara alguno de los derechos tutelados.

 

5.      Que del caso de autos se desprende que la “amenaza” que sustentaría la pretensión de los recurrentes no cumple con tales requisitos, por cuanto los demandantes alegan como sustento de la afirmación de la presunta amenaza la carta de fecha 20 de diciembre de 2010, suscrita por la empresa emplazada (fojas 8 y 9), mediante la cual le requiere el pago de $3,506.40 por concepto de daños materiales a consecuencia del accidente de tránsito de fecha 5 de junio de 2010; en vista de que la exigencia de dicho pago tendría como sustento un hecho suscitado entre privados que en la vía ordinaria tiene el cauce natural a fin de dilucidar si corresponde o no a los recurrentes el pago de $3,506.40 por concepto de daños materiales.

 

6.      Que en consecuencia la alegada amenaza de vulneración de los derechos constitucionales invocada por los demandantes no se caracteriza por ser cierta ni inminente. En consecuencia, debe desestimarse la demanda en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN