EXP. N.° 00456-2012-PA/TC

PASCO

PELAYO  ARTEAGA PANEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y  Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pelayo Arteaga Panez contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 205, su fecha 3 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 3890-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 20 de julio de 2007; y que, en consecuencia, que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la pretensión del actor debe tramitarse en el proceso contencioso administrativo, pues requiere de la actuación de medios probatorios.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 20 de junio de 2011, declara fundada la demanda, estimando que el actor adolece de neumoconiosis. Aduce que el nexo o relación de causalidad se presume siempre y cuando se hubiere desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, reglamento de la Ley 26790 del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo y, en el caso de autos, se encuentra debidamente acreditada esta enfermedad profesional, pues el actor laboró en la actividad minera (mina subterránea) por más de 23 años. Respecto a la enfermedad de hipoacusia bilateral, argumenta que la relación de causalidad se encuentra acreditada por la actividad minera y lugar del desempeño de las labores del demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, manifestando que es necesario que la controversia sea dilucidada en un proceso contencioso administrativo, que está premunido de etapa probatoria, a fin de que se demuestre si el actor laboró mayores períodos en mina subterránea y de esta manera se acredite el nexo causal con las enfermedades profesionales que menciona el diagnóstico médico presentado.                         

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846 y su Reglamento. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.       En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la  Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

7.      El artículo 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA prescribe que se pagará una pensión vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedase disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los dos tercios.

 

8.     En el presente caso, a fojas 38 obra la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido con fecha 24 de setiembre de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, según el cual el actor presenta hipoacusia neurosensorial bilateral, neumoconiosis y degeneración de mácula y del polo posterior, con 80% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 39 obra la historia clínica del actor, expedida por la referida Comisión, en la que se discrimina el porcentaje de menoscabo generado por la neumoconiosis y se consigna 20%, motivo por el cual este Colegiado considera pertinente tomar en cuenta la información consignada en este documento médico y no en el Informe de Comisión Médica de fecha 24 de mayo de 2007 (f. 3).

 

9.     Cabe indicar que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, este Colegiado ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras. No obstante, en el presente caso se advierte que la neumoconiosis ha generado una incapacidad menor a aquella señalada en el fundamento 7, supra, por lo que no es posible sustentar la pensión solicitada en el padecimiento de esta enfermedad. 

 

10.   Respecto a la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral y de acuerdo con lo señalado en el precedente vinculante recaído en el fundamento 14 de la STC 2513-2007-PA/TC, en el presente caso debe tenerse por acreditada la  referida enfermedad a partir de la fecha del diagnóstico emitido mediante el informe de evaluación médica de Incapacidad de fojas 38, esto es, a partir del 24 de setiembre de 2008.

 

11.   Sin embargo, pese a que en el caso de autos la enfermedad de hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el demandante se encuentra debidamente acreditada, de conformidad con lo establecido en la STC 2513-2007-PA/TC, del certificado de trabajo expedido por la Compañía Minerales Santander.Inc (f. 4), se advierte que el actor ha laborado en mina subsuelo y en el hospital como operador de servicio, desde el 24 de diciembre de 1969 hasta el 11 de marzo de 1993, mientras que la enfermedad fue diagnosticada el 24 de setiembre de 2008, mediando más de 15 años entre la culminación de sus labores y la determinación de la enfermedad, situación por la cual no es posible establecer, objetivamente, la existencia de la relación de causalidad entre el trabajo realizado por el actor y el diagnóstico de dicha enfermedad.

 

12.   Consecuentemente, aun cuando el recurrente adolece de hipoacusia neurosensorial  bilateral, no se ha acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, a efectos de considerar su porcentaje de menoscabo para alcanzar el mínimo que se requiere para acceder a la pensión.

 

13.   En lo que concierne a la enfermedad de degeneración de mácula y del polo posterior, debe recordarse que el artículo 60 del Decreto Supremo 002-72-TR, reglamento del Decreto Ley 18846, normas vigentes a la fecha de cese del actor, no la catalogaba como enfermedad profesional. Asimismo, que actualmente la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, superando el listado de enfermedades profesionales cubiertas por el Seguro, ha ampliado la cobertura a las actividades de riesgo comprendidas en el Anexo 5 del referido decreto supremo; sin embargo, el demandante tampoco ha demostrado el nexo causal, es decir, que el origen de la enfermedad que padece sea ocupacional o derivado de la actividad laboral de riesgo realizada.

 

14.   Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

                                                                                                                                 CPD