EXP. N.° 00457-2012-PA/TC

LIMA

JESUS ALVARO,

LINARES CORNEJO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Álvaro Linares Cornejo contra la resolución de fecha 30 de setiembre de 2011, de fojas 90, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados del Tribunal Constitucional, señores Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, los señores José Suárez Sanabria y Giuliana Márquez Romero, solicitando se declare: i) la nulidad de las sentencias recaídas en los procesos de hábeas corpus Exp. Nº 0440-2010-PHC/TC y Nº 05953-2009-PHC/TC; ii) la inejecutabilidad e ilegalidad del mandato expedido por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso de hábeas corpus Exp. Nº 0440-2010-PHC/TC que le exige el pago de multa; iii) la nulidad del Oficio Nº 318-2009/TC remitido al Colegio de Abogados de Arequipa que le abre proceso disciplinario (sic). Sostiene que, en atención a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en los Exps. Nº 0440-2010-PHC/TC y Nº 05953-2009-PHC/TC, el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima le ha exigido el pago de una multa, y el Colegiado de Abogados de Arequipa le ha abierto proceso disciplinario, actos que a su entender vulneran sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de setiembre de 2010 el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que el recurrente no ha sustentando debidamente cada una de las circunstancias que inciden en la vulneración a un derecho constitucional específico. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, al considerar que ni en la demanda ni en la apelación se advierte que el recurrente haya cuestionado internamente la irregularidad que ahora denuncia.

  

§1. Análisis del caso en concreto.

 

3.      En el caso que aquí se analiza el recurrente reclama la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la pluralidad de instancias, materializados durante la secuela o tramitación de dos procesos de hábeas corpus (Exp. Nº 0440-2010-PHC/TC y Nº 05953-2009-PHC/TC) seguidos  ante el Tribunal Constitucional, en el que finalmente éste culminó expidiendo una sentencia de carácter desestimatorio, que le impuso además el pago de una multa y ordenó la apertura de proceso disciplinario ante el Colegido de Abogados de Arequipa, decisiones que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales. En tal perspectiva, queda claro que, al pretenderse la nulidad de decisiones emanada del Tribunal Constitucional, el reclamo en la forma planteada debe ser desestimado de conformidad con el Fundamento 39. B) (1) c) de la STC Nº 04853-2004-PA/TC el cual establece que en ningún caso puede ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo” las resoluciones del Tribunal Constitucional, en tanto instancia de fallo última y definitiva en los procesos constitucionales”.

 

4.      Por igual razón, deben ser desestimadas también las pretensiones de declarar la inejecutabilidad/ilegalidad del mandato expedido por el Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima en el proceso de hábeas corpus Exp. Nº 0440-2010-PHC/TC que le exige el pago de multa,  y la de declarar la nulidad del Oficio Nº 318-2009/TC remitido al Colegio de Abogados de Arequipa que le abre proceso disciplinario, en tanto la imposición de multa y la remisión del oficio al Colegio de Abogados de Arequipa constituyen materializaciones del cumplimiento de resoluciones expedidas por el Tribunal Constitucional, las cuales no pueden ser objeto de una demanda de “amparo contra amparo”.

 

5.      Por esta consideración resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda de amparo por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de “amparo contra hábeas corpus”.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ