EXP. N.° 00459-2012-PA/TC

LIMA

HÉCTOR FRANCISCO

CASTRO TENEMÁS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Francisco Castro Tenemás contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 124, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 4 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se declare inaplicable la carta notarial de despido N.º 24-2011-SUNAT/2F3000, de fecha 25 de enero de 2011; y que, en consecuencia, se disponga su reposición en el cargo que tenía antes de producirse la violación de su derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad sindical y de sindicación. Refiere que ha sido víctima de un despido fraudulento debido a que el procedimiento de su despido estuvo basado en la imputación de hechos notoriamente falsos e inexistentes y en testimonios de personas ajenas a la relación laboral, así como en una indebida y antojadiza interpretación de las declaraciones que prestó ante la entidad emplazada.

 

2.        Que la presente demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que el proceso de amparo no es la vía procesal idónea para resolver causas que tienen puntos controvertidos, debiendo recurrirse al proceso laboral ordinario conforme a lo señalado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC y el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que en la carta de despido (fojas 33) se ha señalado que el actor fue despedido por haber cometido falta grave prevista en los literales a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debido a que en su liquidación de viáticos sustentó gastos por alojamiento con boletas de venta cuyos importes fueron alterados y borroneados a fin de consignar importes mayores; asimismo, por haber hecho incrementar al emisor los precios por el servicio de alojamiento en diversas boletas de ventas, sin incorporar ningún sustento adicional en el rubro detalle. Por su parte, el recurrente, en su carta de descargo (fojas 26), niega las referidas imputaciones, afirmando que no ha realizado modificación alguna en los importes consignados en los comprobantes de pago presentados como sustento de los gastos por concepto de alojamiento, y que tampoco ha dispuesto libremente de los viáticos, pues los precios por hospedaje registrados en las boletas de ventas son mayores a los normales debido a que incluían el costo de lavado de su uniforme, dada su condición de trabajador de mantenimiento.

 

4.        Que en el fundamento 8 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, este Tribunal ha manifestado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

5.        Que, en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; empero, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos no es procedente en el proceso de amparo, pues carece de etapa probatoria; por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, y en concordancia con los artículos 9º y 5.2) del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ