EXP. N.° 00460-2012-PA/TC

LIMA

COTECNA  INSPECTION  S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de octubre de 2012

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Cotecna Inspection S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 204, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 29 de octubre de 2008, subsanada con fecha 15 de junio de 2009, la empresa  recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social  Permanente de la Corte Suprema de Justicia de República, integrada los vocales Sánchez Palacios PaivaCarojulca  Bustamante, Miranda Canales, Miranda Molina y Valeriano Baquedano, y el Procurador Público del Poder Judicial, solicitando que se declare sin efecto el auto calificatorio del recurso de casación N.º 1071-2008 LIMA, de fecha 2 de junio de 2008, que declara improcedente su recurso de casación, así como la resolución de fecha 3 de julio de 2008, que desestima su pedido de aclaración, ambas recaídas en el proceso de impugnación de la Resolución Administrativa N.º1251-2007, y que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación constitucional se ordene que los emplazados califiquen debidamente el recurso interpuesto. A su juicio las decisiones judiciales cuestionadas vulneran la tutela procesal efectiva y el debido proceso, en sus expresiones de igualdad sustancial ante la ley, así como los derechos a la defensa y a la motivación de las resoluciones.   

 

Señala la recurrente que promovió un proceso contencioso administrativo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 05895-A-2004, de fecha 16 de agosto de 2004, mediante la cual se confirma la Resolución de Intendencia N.º 000 ADF/2003-000601, de fecha 3 de noviembre de 2003, emitida por la Intendencia de Fiscalización y Recaudación Aduanera, que declara improcedente su recurso de reclamación interpuesto contra los Cargos N.ºs 025-98, 0041-98 y 0043-98, efectuados por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) por el ajuste del valor FOB declarado. Añade que su demanda se desestimó en doble grado y que al no encontrarlos arreglados a ley interpuso recurso de casación, el cual se desestimó mediante el cuestionado auto calificatorio, pronunciamiento contra el cual presentó recurso de aclaración que también se desestimó por resolución de fecha 3 de julio de 2008, hecho que le genera, según argumenta, indefensión. Finalmente alega que la Resolución Administrativa del Tribunal Fiscal y los cargos efectuados por la Sunat son nulos ya que no existe norma legal ni razón alguna que la obligue, toda vez que el Tribunal Constitucional, mediante el precedente vinculante expedido en la STC N.º 2226-2007-PA/TC, declaró que le son inaplicables los efectos de la Cuarta Disposición Complementaria de la Ley de Delitos Aduaneros N.º 28008.

 

2.        Que con fecha 3 de julio de 2009 la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente de la demanda por estimar que se recurre al proceso de amparo para cuestionar el criterio jurisdiccional de los magistrados emplazados. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por fundamentos similares, añadiendo que lo que en puridad se pretende es reabrir el debate en torno al tema de fondo del proceso contencioso que fuera adverso al demandante de amparo.

 

3.        Que de los autos se advierte que la reclamación está referida a cuestionar la constitucionalidad de las ejecutorias supremas que rechazan el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de vista que desestima la demanda de impugnación de resolución administrativa y la solicitud de aclaración presentada por la demandante.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo se ha establecido que el amparo contra resolución judicial no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resolución judicial requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuesto básico sin el cual la demanda resultará improcedente.

 

5.        Que también ha puntualizado que el debido proceso en su variable de respeto a la motivación de las resoluciones, salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.        Que por ello a juicio de este Colegiado la presente demanda debe desestimarse, pues vía el amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, y es que tanto la calificación y admisión de los recursos interpuestos por los sujetos procesales intervinientes en un proceso como la comprensión e interpretación de los dispositivos legales vigentes son asuntos que corresponden ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir sus pronunciamientos y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

7.        Que por otro lado  cabe resaltar que en la demanda no se explica con claridad de qué manera los pronunciamientos judiciales cuestionadas lesionan los derechos fundamentales invocados. Por el contrario, de los autos se advierte que los fundamentos que los respaldan se encuentran razonablemente expuestos en las propias decisiones que se cuestionan, de las cuales no puede desprenderse un agravio manifiesto a los derechos invocados por la recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las funciones que le corresponde a este Poder del Estado, conforme a la Constitución y su propia Ley Orgánica.

 

8.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ