EXP. N.° 00461-2011-PHC/TC

ICA

DITMAR GIOVANNY

VIZARRETA CHIPANA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de diciembre de 2011, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ditmar Giovanny Vizarreta Chipana contra la resolución de la Sala Superior Mixta y Penal de Apelaciones de la provincia de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 177, su fecha 20 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 25 de agosto de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nasca, don Enrique Medina Alegría, y los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Cuadros Pantigozo, Magallanes Sebastián y Zárate Zúñiga, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones de fechas 16 de junio y 22 de julio de 2010 a través de las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de su pedido de variación del mandato de detención. Alega que se ha afectado sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al plazo razonable.

 

Al respecto afirma que en su contra se abrió el proceso penal por los delitos de tráfico ilícito de drogas y tenencia ilegal de armas, y que posteriormente el proceso fue archivado respecto al último delito indicado. Por consiguiente, al venir siendo procesado sólo por el delito de tráfico ilícito de drogas la gravedad de los hechos que dieron lugar a la detención han disminuido, lo cual no tuvieron en cuenta los emplazados. Señala que la resolución confirmatoria de la improcedencia de su pedido se encuentra sustentada en subjetividades que lo vinculan con el delito instruido pese a no haber alguna prueba en concreto para ello. De otro lado refiere que desde que se abrió instrucción con mandato de detención han transcurrido más de 4 años sin que se resuelva su situación jurídica, pues se tiene un total de casi dos años que h[a] estado interno resultando que en dos oportunidades se dictó sentencia absolutoria a su favor pero ellas fueron declaradas nulas por el superior en grado, dilación del proceso que es atribuible al órgano judicial. Agrega que no existe agravante del delito imputado ya que la droga no fue incautada dentro o por las inmediaciones de un colegio u hospital, sino en el domicilio materia del registro; asimismo, no se encuentra debidamente acreditado que el hecho haya sido cometido por tres o más personas.

 

            Realizada la investigación sumaria el Juez penal emplazado señala que el último acto procesal en el proceso del actor es la disposición de que los autos pasen a despacho para la emisión de la resolución que ponga fin al proceso. Por otra parte los vocales demandados refieren que la resolución que confirmó la improcedencia de la variación del mandato de detención se encuentra arreglada a derecho, más específicamente en lo normado en el párrafo final del artículo 135º del Código Procesal Penal, procedimiento en el que se ha respetado los derechos fundamentales del demandante. 

 

            El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca, con fecha 14 de setiembre de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que los emplazados han actuado en cumplimiento de sus funciones, evaluando la situación personal de cada inculpado.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la sentencia apelada por considerar que si bien el recurrente fue absuelto en dos oportunidades y se declaró nulas las sentencias absolutorias, ello no implica que dichas circunstancias determinen lo establecido en la norma de la variación del mandato de detención  a fin de estimar el pedido del actor.

  

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 16 de junio de 2010 emitida por el Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Nasca, que declaró improcedente el pedido de variación del mandato de detención del recurrente, así como el de su confirmatoria por Resolución de fecha 22 de julio de 2010, en la instrucción que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 227-2006).

De otro lado el actor denuncia la vulneración al plazo razonable del proceso penal señalando al respecto que desde la emisión del auto de apertura de instrucción ha transcurrido más de 4 años sin que se resuelva su situación jurídica.

Cuestión previa

 

2.        En cuanto a la alegación de la demanda que sostiene que no existe agravante del delito imputado ya que la droga no fue incautada dentro o por las inmediaciones de un colegio u hospital sino en el domicilio materia del registro, y que no se encontraría debidamente acreditado que el hecho penal haya sido cometido por tres o más personas, se debe señalar que dichos cuestionamientos de naturaleza probatoria cuyo objeto es desvirtuar la tipificación penal de la conducta del recurrente realizada por el juez ordinario no son materia que competa al Tribunal Constitucional, contexto por el que corresponde el rechazo de tales alegatos de conformidad a lo señalado por el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Y es que conforme a lo establecido por el Código Procesal Constitucional en su artículo 1, la finalidad del proceso de hábeas corpus es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad individual o de los derechos constitucionales conexos a ella y no subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.        El derecho a la libertad personal no es absoluto, pues conforme a lo señalado en el artículo 2º, inciso 24, ordinales "a" y "b" está sujeto a regulación de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no por ello es per se inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, tanto más si legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado, lo que debe ser apreciado en cada caso en concreto.

 

4.        En efecto la detención judicial preventiva debe ser una medida provisoria, es decir que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado, pues las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, la misma sea variada, criterio que guarda concordancia con la previsión legal establecida en el último párrafo del artículo 135.° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638) que señala que el Juez penal podrá revocar de oficio el mandato de detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la medida.

 

5.        Este Colegiado ha señalado en la sentencia recaída en el caso Vicente Ignacio Silva Checa, Expediente N.° 1091-2002-HC/TC, que la justicia constitucional no es competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legitima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución el verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición se haya adoptado acorde a los fines y al carácter subsidiario y proporcional de dicha institución. En dicho sentido resulta válido que la citada medida se mantenga en tanto persistan los presupuestos que dieron lugar a su dictado, verificación que el juzgador constitucional realiza a partir de los argumentos expuestos en la resolución judicial que se pronuncia al respecto y no valorando la configuración de dichos presupuestos. Por consiguiente, las resoluciones que se pronuncian respecto al pedido de variación de la medida cautelar de la libertad deben cumplir con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales.

 

6.        El artículo 139º, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas (artículo 139°, inciso 5 de la Constitución) es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

Al respecto se debe indicar que [l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [Cfr. STC N.° 4107-2004-HC/TC, fundamento 14].

 

7.        En el presente caso este Colegiado aprecia que los órganos judiciales emplazados mediante las resoluciones judiciales cuestionadas (fojas 309 y 344 del Cuaderno acompañado) han expuesto los siguientes argumentos a efectos de declarar y confirmar la improcedencia de la variación del mandato de detención: (...) [la defensa del actor] alega básicamente ser inocente de los cargos que se le imputa y no menciona de qué forma ha variado su situación jurídica a la luz de lo actuado con posterioridad al inicio del proceso penal, limitándose únicamente a señalar que no existe medios probatorios que conlleven a una eventual sentencia condenatoria al hab[er sido] absuelto (…) en dos oportunidades (…). [N]o habiéndose desvirtuado los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la medida de detención dictada en contra del imputado Vizarreta Chipana (…) por lo que se hace necesario asegurar su presencia a efectos de determinarse la responsabilidad o irresponsabilidad en los hechos materia de investigación (…), máxime si el peligro procesal advertido inicialmente subsiste (…), los elementos indiciarios a la comisión del hecho punible y la vinculación del procesado aún subsiste (…). [Agrega la Sala Superior que] (…) los nuevos medios de prueba actuados son únicamente las declaraciones instructivas de los procesados, pues si bien su coprocesado acepta que la droga incautada en su mochila le pertenece, también es cierto que el recurrente estuvo en el domicilio en donde se halló la droga, no habiéndose determinado a quien le pertenece la totalidad de la droga incautada”;  fundamentación la descrita que a criterio de este Tribunal cumple con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, adecuada a las condiciones legales de la materia, ya que expresa una suficiente justificación que en los términos de la Constitución resulta razonable a efectos de desestimar la pretendida variación del mandato de detención.

 

En este sentido se advierte que la improcedencia de la variación del mandato de detención que se cuestiona no reviste arbitrariedad en tanto se encuentra suficientemente motivada, pues el hecho que se haya abierto la instrucción penal por dos delitos y luego de su tramitación se haya archivado por uno de los ilícitos, no comporta, per se, que los presupuestos que dieron lugar a la medida de coerción personal hayan sido removidos o decaído su suficiencia; en similar sentido, el hecho de que a favor del actor se haya dictado una sentencia absolutoria y luego ésta haya sido declarada nula no significa que aquella (la sentencia absolutoria nula) implique la insubsistencia de los presupuestos procesales del mandato de detención provisional.

  

8.        De otro lado, en relación a los hechos de la demanda que denuncia la presunta vulneración del derecho al plazo razonable del proceso, el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05350-2009-PHC/TC (caso Salazar Monroe), en mérito del principio constitucional de cooperación y colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos constitucionales, estimó que la solución procesal establecida en la STC 03509-2009-PHC/TC tenía que ser racionalizada y ampliada. En ese sentido determinó que: (…) a. En caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a la Sala Penal emplazada que conoce el proceso penal que, en el plazo máximo de sesenta días naturales, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del favorecido”.

 

En el presente caso este Colegiado advierte que si bien el proceso penal en contra del actor se inició por Resolución de fecha 24 de agosto de 2006 (fojas 44 del Cuaderno Acompañado), alegándose en la demanda que el actor [ha estado] casi dos años internado, también se tiene que en el escrito del recurso de agravio constitucional recibido con fecha 7 de enero de 2011 (fojas 240) el recurrente afirma: (…) nuevamente fui liberado por sentencia absolutoria del 10 de agosto de 2009, que además fue anulada por Resolución de Vista del 18 de diciembre del 2009, que además ordena la emisión de una nueva sentencia y mi recaptura, siendo que el proceso en la actualidad se encuentra pendiente de ser sentenciado” (énfasis agregado).

 

Por consiguiente si en el proceso sub materia se encuentra pendiente de emitir sentencia y el inculpado se encuentra prófugo, mal puede invocarse una supuesta afectación al plazo razonable del proceso en los términos expuestos en la demanda. A ello se debe agregar que el recurrente –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC y 04676-2007-PHC/TC, entre otras.

 

9.        En consecuencia la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, al plazo razonable del proceso penal ni a los demás derechos de la libertad personal que se reclaman en la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración a los derechos reclamados en conexidad con el derecho a la libertad individual del actor.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo que respecta a lo expuesto en el fundamento 2, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI