EXP. N.° 00462-2012-PA/TC

LIMA

TOMÁS  ALEJANDRO

MORÁN ORTEGA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Alejandro Morán Ortega contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 88, su fecha 5 de abril de 2011, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sexta Sala Civil Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima, integrada por los señores vocales Rivera Quispe, Martínez Asurza, Espinoza Córdova y Niquen Peralta, solicitando que se declare la nulidad de la resolución N.º 6, de fecha 2 de abril de 2007, específicamente en el extremo que declara infundada la excepción de caducidad que dedujo y de la resolución de fecha 21 de agosto de 2008, que declara improcedente la nulidad deducida contra la resolución N.º 6 de fecha 2 de abril de 2007, en el proceso seguido en su contra por Almacenera Peruana de Comercio sobre indemnización por daños y perjuicios, Exp. N.º 4822-05.

 

Sostiene que en el proceso citado las instancias judiciales han desestimado la excepción que propuso por considerar que el plazo de caducidad para la acción fue interrumpido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, interpretando y aplicando erróneamente el artículo 19º de la Ley de Conciliación, el que solo limitaba la suspensión de los plazos de caducidad a los establecidos en el Código Civil mas no a los previstos en la Ley General de Sociedades. Refiere que posteriormente dedujo la nulidad de la resolución que desestima la excepción deducida declarándose improcedente por considerar que lo que se pretende es cuestionar el criterio de jurisdiccional adoptado lo cual no es función de la nulidad.    A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. 

 

2.      Que la emplazada Almacenera Peruana de Comercio S.A. deduce las excepciones de prescripción extintiva de la acción, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de cosa juzgada, y contesta la demanda indicando que lo que pretende el recurrente es dilatar el proceso subyacente, el cual se ha seguido de forma regular.

 

3.        Que con fecha 8 de julio de 2010 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la excepción de caducidad formulada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que  la demanda se ha presentado fuera del plazo previsto en el artículo  44º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

4.        Que no obstante lo decidido por las instancias constitucionales precedentes, se observa que a fojas 205 obra la resolución N.º 79, de fecha 4 de noviembre de 2008, que ordena cúmplase lo ejecutoriado, la cual fue notificada el 11 de noviembre de 2008, tal como lo indica el propio recurrente en su escrito de apelación de fojas 207, de lo cual se desprende que se encontraba habilitado en el plazo para la interposición de la presente demanda, según lo establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, que prescribe que tratándose de amparo contra resoluciones judiciales “el plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.

 

5.        Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación de la Ley N.º 26872 y del Código Civil son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de éstos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

6.        Que en efecto se aprecia que lo que se pretende es la nulidad de la resolución N.º 6 de fecha 2 de abril de 2007, en el extremo que en revisión declaró infundada la excepción de caducidad deducida por el recurrente; así como de la resolución de fecha 21 de agosto de 2008 que declaró improcedente la nulidad planteada contra la resolución N.º 6, de fecha 2 de abril de 2007, en el proceso seguido en su contra por Almacenera Peruana de Comercio sobre indemnización por daños y perjuicios, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución del ad quem se encuentra debidamente sustentada al señalar que, tratándose de un derecho que se “expedita” (sic) a partir de la extinción de una persona jurídica, el cómputo de inicio del plazo comienza a correr desde el día que se inscribe la extinción de la sociedad y caduca a los dos años de la inscripción de la extinción, siendo este el sentido de lo establecido por el artículo 422º de la Ley General de Sociedades aplicable al presente caso. Por otro lado argumenta que la suspensión según lo señalado por el artículo 19º de la Ley Nº 26872 Ley de Conciliación, corresponde a 30 días en razón del trámite de conciliación extrajudicial que va desde el 20 de setiembre de 2004 hasta el 19 de octubre de 2004, norma aplicable considerando que la figura de caducidad emana del Código Civil y es aplicable a las demás leyes. Siendo así el artículo 1994º, inciso 8) del Código Civil permite un supuesto de excepción para admitir la interrupción o suspensión del plazo para la caducidad, que en este caso lo constituye la obligatoriedad de acudir a la conciliación antes de iniciar una demanda judicial, supuesto que calza con la excepción a la regla contenida en la norma citada (mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano.). De este modo y teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda ordinaria, concluye que ésta se ha producido dentro del plazo de dos años para accionar, y consecuentemente no ha operado la caducidad propuesta mediante excepción.

 

7.        Que siendo así este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

8.        Que finalmente en cuanto a la resolución de fecha 21 de agosto de 2008, que declaró improcedente la nulidad deducida contra la resolución N.º 6 de fecha 2 de abril de 2007, se aprecia que la misma fue debidamente sustentada, pues el recurrente   reitera   su argumento de fondo objetando lo resuelto al desestimarse sus excepciones, siendo que la nulidad está destinada a detectar vicios o defectos en el desarrollo del proceso.   

 

9.        Que por consiguiente no se aprecia en el devenir del proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte los derechos constitucionales invocados por el recurrente, siendo que, al margen de que los fundamentos vertidos en las resoluciones cuestionadas resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que la respalda según la norma pertinente, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

10.    Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ