EXP. N.° 00463-2012-AA/TC

LIMA

KOITSU S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Mercedes Watanabe Kudo de Llanos, representante de la empresa KOITSU S.A., contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 127, su fecha 10 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de diciembre de 2010, la empresa recurrente interpone demanda de     amparo contra el Juez del Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, señor Carlos Manuel Valdivia Rodríguez, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 39, de fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente la reposición formulada contra la resolución de fecha 20 de julio de 2010, que dispone a su vez que carece de objeto el pedido de declaración de abandono del proceso solicitado, en los seguidos por don Daniel Elías Córdova Páucar y otros, contra César Bazán Náveda, sobre nulidad de acto jurídico, en el cual es parte como litisconsorte.

 

Señala que en el proceso indicado solicitó el abandono del proceso toda vez que  las partes procesales así como el juez no habían realizado impulso alguno en el proceso, frente a lo cual se emitió la resolución de fecha 20 de julio de 2010, que desestima su pedido por no haber transcurrido el plazo contemplado en la ley, lo cual considera arbitrario, pues no se debe tener en cuenta la última resolución emitida antes de su pedido, ya que no es un acto procesal de trascendencia o importancia para el proceso sino de mero trámite. Agrega que con la resolución que rechaza su reposición, el juzgador se parcializa con la parte contraria del proceso. A su juicio, con todo ello se está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.  

 

2.      Que con fecha 13 de diciembre de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución objetada se encuentra debidamente motivada. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, agregando que se pretende objetar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, cuestión que resulta vedada para los procesos constitucionales.

 

3.      Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Que de autos se aprecia que la recurrente pretende que se declare la nulidad de la resolución Nº 39, de fecha 19 de octubre de 2010, que declara improcedente el recurso de reposición que interpuso, y de la resolución de fecha 20 de julio de 2010, que indica que  carece de objeto el pedido de declaración de abandono del proceso formulado por la empresa recurrente, en los seguidos sobre nulidad de acto jurídico incoado por don Daniel Elías Córdova Páucar y otros contra César Bazán Náveda, proceso en el cual es parte como litisconsorte, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas, pues expresan que se desestimó el pedido de declaración de abandono del proceso porque no había transcurrido el plazo contemplado en el artículo 346º del Código Procesal Civil, teniéndose en cuenta la última resolución emitida, ratificándose el juez demandado, al absolver el recurso de reposición, en descartar vicio alguno que amerite una sanción revocatoria.

  

5.      Que, en consecuencia, se observa que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional del juez demandado, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Y al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.      Que, en tal sentido, no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados una pretensión como la incoada por el recurrente, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ