EXP. N.° 00465-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA SALOME

ZEBALLOS MEDINA

Y OTRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Salomé Zeballos Medina y otra contra la resolución de fojas 138, su fecha 19 de agosto de 2010, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de febrero de 2010 las recurrentes, en representación de sus menores hijos, interponen demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Lima Metropolitana del Ministerio de Educación  (DRELM), solicitando que se deje sin efecto la Resolución Directoral Regional N.º 04359-2009-DRELM, de fecha 9 de septiembre de 2009, que en mérito de un procedimiento administrativo iniciado por el gerente general del Cafae EsSalud, decretó el cierre del Colegio Primero de Mayo - Cafae EsSalud, donde estudian sus menores hijos. Sostienen que dicha resolución constituye un acto que se avoca indebidamente a una causa pendiente que se viene tramitando por ante el Poder Judicial relacionada con el funcionamiento del mencionado colegio, a la par que vulnera el derecho a la educación de sus menores hijos al haber dispuesto el cierre de tal institución.

 

2.      Que con fecha 12 de marzo de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda tras considerar que la resolución administrativa puede ser cuestionada a través del proceso contencioso- administrativo. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada estimando que la resolución administrativa puede ser cuestionada en una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.

 

§1. Amparo e inexistencia de una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección del derecho a la educación invocado. No agotamiento de la vía previa o administrativa.

 

3.      Que la caracterización del amparo como proceso subsidiario y excepcional se encuentra establecida en el inciso 2 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, cuyo texto dispone que no procede el proceso de amparo cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

4.      Que teniendo ello presente conviene precisar que dicha causal de improcedencia será aplicada siempre y cuando existan otros procesos judiciales que en la práctica sean rápidos, sencillos y eficaces para la defensa de los derechos que protege el proceso de amparo; en caso contrario el proceso de amparo constituirá la vía idónea y satisfactoria para resolver la controversia planteada. De la misma manera, el proceso de amparo también procederá cuando se pretenda evitar que la agresión o la amenaza se conviertan en irreparables, a pesar de que existan otras vías procedimentales específicas e igualmente satisfactorias.

 

5.      Que en el caso de autos este Colegiado considera que los procesos judiciales previstos en el TUO de la Ley que regula el proceso contencioso-administrativo, Ley N.º 27584, no pueden ser calificados de vías igualmente satisfactorias para resolver la controversia planteada, pues en juego se encuentra la vigencia efectiva del derecho constitucional a la educación de los menores hijos de las recurrentes, al haberse decretado el cierre del Colegio Primero de Mayo, derecho este que garantiza subjetivamente el desarrollo integral de cada ser humano, así como el progreso objetivo de la sociedad en su conjunto (Cfr. STC N.º 00017-2008-PI/TC, fundamento 2), por lo que se impone la necesidad de dispensar una tutela urgente, fulminante e inmediata a través del proceso de amparo. Por esta  misma razón, deviene también en inexigible el agotamiento de la vía administrativa.

 

6.      Que por lo expuesto y advirtiéndose la existencia de un asunto constitucionalmente relevante, se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por las recurrentes, a consecuencia de haberse dispuesto el cierre del Colegio Primero de Mayo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Álvarez Miranda, que se agrega

 

REVOCAR la resolución de fecha 19 de agosto de 2010 y ordena al Juzgado Constitucional que ADMITA a trámite la demanda y se pronuncie sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00465-2011-PA/TC

LIMA

MARÍA SALOME

ZEBALLOS MEDINA

Y OTRA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente fundamento de voto pues si bien comparto lo resuelto, las razones por las cuales me decanto por tal posición son las siguientes

 

1.      Si bien de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, inciso 2, la demanda de amparo no procede cuando existan vías específicas igualmente satisfactorias, ello no implica que toda pretensión planteada en el proceso de amparo resulta improcedente, siempre que haya a disposición del justiciable una vía ordinaria a la que acudir. Desde una perspectiva general, bien sabido es que para la protección de derechos constitucionales las vías ordinarias siempre han de proveer vías procesales tuitivas, de modo que una aplicación general de tal causal de improcedencia terminaría por excluir toda posibilidad de tutela a través del proceso constitucional de amparo. Sin embargo, tal no es una interpretación constitucionalmente adecuada de la citada disposición, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia el artículo 200°, inciso 2, de la Constitución y, además, desde la naturaleza del proceso de amparo, en tanto vía de tutela urgente. Desde tal perspectiva, en la interpretación de la referida disposición debe examinarse si, aun cuando existan vías judiciales específicas igualmente satisfactorias, la resolución de la pretensión planteada exige, en virtud de las circunstancias del caso, una tutela jurisdiccional urgentísima y perentoria.

 

2.      En el caso de autos, las recurrentes señalan que el cierre del centro educativo en el que estudiaban sus hijos ha conculcado su derecho a la educación. Tal alegación, en mi opinión, pone de manifiesto la urgencia de la tutela jurisdiccional requerida, muy al margen de la existencia de una vía igualmente satisfactoria, dado que de nada serviría la obtención de un pronunciamiento judicial favorable si es que en aquel momento sus vástagos ya culminaron sus estudios escolares en otra institución.

 

Por tales consideraciones, VOTO porque se REVOQUE el rechazo liminar decretado y se ADMITA A TRÁMITE la demanda de amparo interpuesta a fin de que, dada la tutela de urgencia requerida, sea resuelta con prontitud.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA