EXP. N.° 00466-2012-PA/TC

PIURA

RICARDO MORALES ATOCHE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de julio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Morales Atoche contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, de fojas 123, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de septiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Segundo Juzgado Laboral de Piura, y los vocales integrantes de la Sala Especializada Laboral de Piura, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de mayo de 2010, que confirmó la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido su proceso de pago de beneficios sociales seguido en contra de Petróleos del Perú. Sostiene que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y al debido proceso, toda vez que contiene criterios discriminatorios totalmente distintos a los emitidos en procesos similares o iguales promovidos por sus excompañeros de trabajo, en los cuales los órganos judiciales desestimaron las excepciones deducidas, y que, sin embargo, en su caso, la excepción de prescripción deducida fue insólitamente estimada.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de agosto de 2011 el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura declara infundada la demanda, tras considerar que el recurrente no fundamenta la forma en que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva. A su turno la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada, estimando que la resolución cuestionada ha sido expedida conforme a ley.

 

§1. Plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

4.      Que sin entrar al fondo del asunto este Colegiado considera que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 11, al recurrente le ha sido notificada la resolución que confirmó la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso de pago de beneficios sociales en fecha 24 de mayo de 2010, en tanto que la demanda de amparo contra resolución judicial ha sido promovida en fecha 15 de setiembre de 2010, es decir, de manera notoriamente extemporánea.

 

5.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente de conformidad con  el inciso 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que “(…) se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente sin embargo anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44º del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, Fundamento 6). Atendiendo a este último criterio, se debe realizar el cómputo del plazo de prescripción, toda vez que a la decisión que confirmó la estimatoria de la excepción de prescripción, declarando nulo todo lo actuado y concluido el proceso de pago de beneficios sociales, no le sigue o acompaña asunto sustancial alguno por cumplir y/o ejecutar a cargo del órgano judicial o de la parte procesal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN