EXP. N.° 00468-2011-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE MAYNAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de marzo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Provincial de Maynas contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 21 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de octubre del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Tribunal Arbitral integrado por los señores Ramiro Rivera Reyes, Alejandro Álvarez Pedroza y Héctor Hugo García Briones, solicitando que se deje sin efecto el Laudo Arbitral de fecha 6 de agosto del 2007. Alega la recurrente que dicho laudo afecta sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, según la recurrente el laudo dictado en el proceso arbitral seguido entre ésta y CONASSA S.R.L., tergiversa el sentido y carácter de normas específicas, distorsionando su contenido, lo que constituye un agravio al derecho de obtener resoluciones arregladas a derecho.

 

3.      Que con fecha 31 de octubre del 2007 el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró de plano improcedente la demanda, ya que la recurrente no había agotado la vía previa al no haber interpuesto el correspondiente recurso de anulación dentro del plazo de ley. A su turno la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 29 de mayo de 2008, declaró nula la apelada, ordenando que el  Juez proceda a calificar nuevamente la demanda.

 

4.      Que el 22 de enero de 2009 los demandados Ramiro Rivera Reyes y Héctor Hugo García Briones contestan la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada, pues contra el laudo arbitral dictado sólo procede la interposición de recurso de anulación ante el Poder Judicial –de acuerdo al artículo 61º de la Ley Nº 26572, Ley General de Arbitraje–, recurso que la recurrente no ha promovido. Asimismo los demandados proponen la excepción de caducidad.

5.      Que con fecha 5 de enero de 2010 el Vigésimo Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, pues el amparo no es la vía para cuestionar un laudo arbitral. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que la recurrente no ha agotado la vía previa, al no haberse interpuesto recurso de anulación contra el laudo arbitral y quedar éste consentido.  

 

6.      Que conforme al precedente vinculante establecido en la STC 142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de octubre de 2011, el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo Nº 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572)  constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo de conformidad con el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional”, aun cuando éste se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20.a y 20.b); salvo las excepciones establecidas en el  fundamento 21 de dicha STC, esto es: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14º del Decreto Legislativo Nº 1071.

 

7.      Que de la demanda se aprecia que ésta no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, por lo que la vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos invocados por la recurrente es, según corresponda, el recurso de apelación o el recurso de anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley General de Arbitraje (Ley Nº 26572), como es el caso de autos, según señala el citado precedente vinculante.

 

8.      Que siendo esto así la demanda de autos debe ser declarada improcedente, de conformidad con el fundamento 31 de la mencionada STC 142-2011-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ