EXP. N.° 00468-2012-AA/TC

CAJAMARCA

GOBIERNO REGIONAL DE

CAJAMARCA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Gobierno Regional de Cajamarca contra la resolución expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 143, su fecha 2 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de diciembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, don Juan Albán Rivas, don Percy Hardy Horna León y don Elard Zavalaga Vargas, y contra doña Elena Soledad Sánchez Cueva, objetando la Resolución N.° 9, de fecha 8 de setiembre de 2010, emitida en segunda instancia por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Cajamarca, en el proceso contencioso-administrativo N.° 2009-00550-0-0601-JR-LA-01, seguido por doña Elena Soledad Sánchez Cueva contra el recurrente, sobre pago de remuneraciones devengadas y otros, que confirmando  la apelada declara fundada en parte la demanda y dispone que se abone a la actora la suma de S/. 32,526.30, por concepto de remuneraciones adeudadas, más intereses, e improcedente en el extremo relativo al pago de la indemnización por daño moral y material. Sostiene que la  resolución cuestionada ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de abril de 2011, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Cajamarca declara improcedente la demanda por considerar que lo que el amparista pretende en rigor es que el juez constitucional efectúe una nueva valoración de los hechos y de los medios probatorios que sirvieron de sustento para los fallos emitidos dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual no es factible jurídicamente, en tanto esta no es una instancia adicional  de dicho proceso ordinarios. A su turno, la Sala revisora, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda por similar argumento.

 

3.      Que  a través de la demanda el recurrente cuestiona la Resolución N.° 9, de fecha 8 de setiembre de 2010, expedida por la  Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de la Cajamarca, que confirmando la apelada declara fundada en parte la demanda y dispone que se abone a la actora la suma de S/. 32,526.30, por concepto de remuneraciones adeudadas, más intereses, e improcedente en el extremo relativo al pago de la indemnización por daño moral y material.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra las resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

5.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra las resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra las resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que en el presente caso, este Tribunal observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que de autos se advierte que tanto el juez del Primer Juzgado Laboral como la Sala cuestionada analizaron la existencia del vínculo laboral entre las partes con los medios probatorios ofrecidos en dicho proceso y llegaron a la conclusión de que la recurrente adeudaba remuneraciones a la trabajadora, por lo que al margen de que sus fundamentos resulten compartidos o no en su integridad por el recurrente, constituyen justificación razonada y suficiente que respalda la decisión del caso, no siendo procedente su revisión a través del proceso de amparo.

 

7.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN