EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO

GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ

Y OTRA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui a favor de Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2010, don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los magistrados integrantes de la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Hugo Valencia Hilares, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Luis Alejandro Díaz Marín, con la finalidad de que se declare nula la sentencia de vista que los condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.º 55-2009. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley, así como del principio de legalidad penal.

 

Refieren los recurrentes haber sido condenados por el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio –en la modalidad de usurpación agravada–, al amparo del artículo 204, inciso 4 del Código Penal; sentencia que, luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala Especial Liquidadora Transitoria (Sede Central) de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante resolución de fecha 5 de enero de 2010; sin embargo, precisan que las resoluciones expedidas devienen insubsistentes por cuanto las conductas no se subsumen en el tipo penal imputado en tanto que los jueces superiores accionados no han cumplido con identificar el elemento objetivo del delito, toda vez que el servicio público al cual se encuentra destinado el bien presuntamente usurpado no constituye un elemento material del delito, ni tampoco la entidad estatal que ejercía su posesión, y que, conforme al tipo penal supuestamente aplicado, tendría que haber sido víctima del despojo o la turbación; ello en virtud de que, no habiendo existido linderos, no era posible destruirlos, y al no existir poseedor inmediato era imposible el despojo o la turbación; por lo que la expedición de una sentencia condenatoria sin que concurran los elementos objetivos del tipo penal violó el principio constitucional de legalidad. Así también aducen que existió una diferenciación entre su conducta y la de la coprocesada Eva Ruecker de la Portilla, pues siendo las conductas idénticas han merecido respuestas judiciales dispares, ya que ésta ha sido absuelta.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión de los beneficiarios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, confirmó la apelada en base a similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    § Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, que confirmó la apelada, que condena  a don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.º 55-2009. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal.

 

2.  § El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.    En reiterada y sostenida jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que la inexistencia de motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].

 

3.    De igual modo, se ha precisado en anterior sentencia que el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

 

3.    § El control constitucional del principio de legalidad penal de las resoluciones judiciales

 

4.    Por otro lado si bien el Tribunal Constitucional ha recalcado que la tipificación y la subsunción penal de las conductas ilícitas no son, ni deberían ser, objeto de revisión en los procesos constitucionales, habida cuenta que ello es tarea exclusiva de los ámbitos de competencia de la justicia penal; debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8).

 

5.    Un control constitucional de este tipo, naturalmente, encuentra su fundamento en el principio de legalidad penal, principio jurídico liberal que, como el Tribunal Constitucional ha dicho en anteriores oportunidades, busca limitar y racionalizar a través de la ley la reacción y aplicación de las penas por los órganos institucionalizados del Estado, constituyéndose así en una valiosa garantía para que las personas puedan instruirse con antelación y precisión respecto de qué conductas están prohibidas y amenazadas con la imposición de una sanción punitiva.

 

6.    Pero el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro ordenamiento en el literal literal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3).

 

7.    En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, consideramos que corresponde que en el presente caso se realice un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, la Sala demandada se apartó del tenor de los artículos 202º y 204º del Código Penal, sobre delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales.

 

4.    § El tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada

 

8.    El inciso 2, del artículo 202.º del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. A su vez, el inciso 4, del artículo 204.º del mismo cuerpo legal (formas agravadas) prescribe que la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de seis años cuando: “Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas”.

 

Tal como se aprecia, el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, describe diversas conductas típicas sancionadas penalmente. Así, el despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble puede producirse sea mediante la amenaza o la violencia, o mediante el engaño o el abuso de confianza.

 

5.    § Análisis de la controversia

 

9.    En el considerando quinto de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010 (fojas 26), cuya nulidad se pretende, la Sala demandada expresa lo siguiente:

 

“Por el contrario está acreditada la responsabilidad penal de los imputados Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey, en los hechos denunciados, los mismos que son corroborados con la Resolución de Alcaldía N.º 136-2007-A-MPCVZ, de folios ciento sesentiséis, expedida por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, mediante la cual se resuelve declarar antirreglamentaria las construcciones de obras realizadas por los procesados Aguirre Ibáñez y Gil Morey en el lecho de la quebrada adyacente a los lotes 5-C del Sector III del Balneario de Punta Sal, tomándose como fundamento lo señalado en el Informe N.º 050-2007-GDUMPGVZ, en el que se indica que se constató la existencia de una construcción y de un muro en el cauce de la quebrada, realizando movimientos de tierra, sin respetarse las servidumbres de paso hacia la playa, lo que ocasionaría una catástrofe pluvial, lo que aumentaría la vulnerabilidad del lugar, colocando en riesgo la vida, el patrimonio público y privado; por lo que la conducta desplegada por los procesados encuadra dentro del tipo penal por el que han sido juzgados, por ende lo resuelto por el Juez respecto a la Excepción de Naturaleza de Acción también se encuentra arreglada a ley”. 

 

10.  De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada, esto es, si los actores han realizado el despojo total o parcial de la posesión del inmueble denominado Sector 3 del Balneario de Punta Sal Grande, y si ello se produjo mediante el empleo de la amenaza, violencia, engaño o el abuso de confianza, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el inciso 2 del artículo 200.º, e inciso 4 del artículo 204.º del Código Penal; no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey en la comisión del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual, por lo que la demanda debe ser estimada.

 

11.  En tal virtud, este Tribunal reitera lo expresado en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp. N.º 06093-2009-PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados, luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tumbes, debiendo emitirse nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO

GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ

Y OTRA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui a favor de Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de junio de 2010, don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los magistrados integrantes de la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Hugo Valencia Hilares, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Luis Alejandro Díaz Marín, con la finalidad de que se declare nula la sentencia de vista que los condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.º 55-2009. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la igualdad ante la ley, así como del principio de legalidad penal.

 

Refieren los recurrentes haber sido condenados por el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio –en la modalidad de usurpación agravada–, al amparo del artículo 204, inciso 4 del Código Penal; sentencia que, luego de ser impugnada, fue confirmada por la Sala Especial Liquidadora Transitoria (Sede Central) de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante resolución de fecha 5 de enero de 2010; sin embargo, precisan que las resoluciones expedidas devienen insubsistentes por cuanto las conductas no se subsumen en el tipo penal imputado en tanto que los jueces superiores accionados no han cumplido con identificar el elemento objetivo del delito, toda vez que el servicio público al cual se encuentra destinado el bien presuntamente usurpado no constituye un elemento material del delito, ni tampoco la entidad estatal que ejercía su posesión, y que, conforme al tipo penal supuestamente aplicado, tendría que haber sido víctima del despojo o la turbación; ello en virtud de que, no habiendo existido linderos, no era posible destruirlos, y al no existir poseedor inmediato era imposible el despojo o la turbación; por lo que la expedición de una sentencia condenatoria sin que concurran los elementos objetivos del tipo penal violó el principio constitucional de legalidad. Así también aducen que existió una diferenciación entre su conducta y la de la coprocesada Eva Ruecker de la Portilla, pues siendo las conductas idénticas han merecido respuestas judiciales dispares, ya que ésta ha sido absuelta.

 

El Quincuagésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 16 de julio de 2010, declaró improcedente la demanda, en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la pretensión de los beneficiarios no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

La Quinta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, confirmó la apelada en base a similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      § Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la presente demanda de hábeas corpus es que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, que confirmó la apelada, que condena  a don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal N.º 55-2009. Alegan la vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal.

 

2.  § El control constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.    En reiterada y sostenida jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que la inexistencia de motivación o la motivación aparente es uno de los supuestos que vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones, “en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico” [STC N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 7].

 

3.    De igual modo, se ha precisado en anterior sentencia que el análisis de si una determinada resolución judicial viola o no el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales  “debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos” [STC N.º 01480-2006-PA/TC, fundamento 2].

 

3.    § El control constitucional del principio de legalidad penal de las resoluciones judiciales

 

4.    Por otro lado si bien el Tribunal Constitucional ha recalcado que la tipificación y la subsunción penal de las conductas ilícitas no son, ni deberían ser, objeto de revisión en los procesos constitucionales, habida cuenta que ello es tarea exclusiva de los ámbitos de competencia de la justicia penal; debe precisarse que excepcionalmente resulta constitucionalmente legítimo efectuar un control de constitucionalidad sobre las resoluciones judiciales “en las que, al aplicar un tipo penal o imponer una sanción, el juez penal se aparte del tenor literal del precepto o cuando la aplicación de un determinado precepto obedezca a pautas interpretativas manifiestamente extravagantes o irrazonables o incompatibles con el ordenamiento constitucional y su sistema material de valores” (STC N.º 02758-2004-HC/TC, fundamento 8).

 

5.    Un control constitucional de este tipo, naturalmente, encuentra su fundamento en el principio de legalidad penal, principio jurídico liberal que, como el Tribunal Constitucional ha dicho en anteriores oportunidades, busca limitar y racionalizar a través de la ley la reacción y aplicación de las penas por los órganos institucionalizados del Estado, constituyéndose así en una valiosa garantía para que las personas puedan instruirse con antelación y precisión respecto de qué conductas están prohibidas y amenazadas con la imposición de una sanción punitiva.

 

6.    Pero el principio de legalidad penal, consagrado en nuestro ordenamiento en el literal literal “d” del inciso 24) del artículo 2º de la Constitución, se configura también como un derecho subjetivo constitucional, con lo cual no sólo informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; sino que también garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica (STC N.º 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3).

 

7.    En atención a lo expuesto, y dado que el objeto de la demanda de autos es cuestionar una vulneración del derecho fundamental a la legalidad penal, consideramos que corresponde que en el presente caso se realice un análisis de fondo para determinar si, efectivamente, la Sala demandada se apartó del tenor de los artículos 202º y 204º del Código Penal, sobre delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada o si, por el contrario, su actuación estuvo conforme a los cánones constitucionales.

 

4.    § El tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada

 

8.    El inciso 2, del artículo 202.º del Código Penal que contiene la descripción típica del delito de usurpación simple, señala que será reprimido con pena privativa de libertad no menor de un año ni mayor de tres años: “El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real”. A su vez, el inciso 4, del artículo 204.º del mismo cuerpo legal (formas agravadas) prescribe que la pena será privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de seis años cuando: “Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas”.

 

Tal como se aprecia, el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, describe diversas conductas típicas sancionadas penalmente. Así, el despojo total o parcial de la posesión o tenencia de un inmueble puede producirse sea mediante la amenaza o la violencia, o mediante el engaño o el abuso de confianza.

 

5.    § Análisis de la controversia

 

9.    En el considerando quinto de la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010 (fojas 26), cuya nulidad se pretende, la Sala demandada expresa lo siguiente:

 

“Por el contrario está acreditada la responsabilidad penal de los imputados Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y Michelle Violett Accolti Gil Morey, en los hechos denunciados, los mismos que son corroborados con la Resolución de Alcaldía N.º 136-2007-A-MPCVZ, de folios ciento sesentiséis, expedida por la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, mediante la cual se resuelve declarar antirreglamentaria las construcciones de obras realizadas por los procesados Aguirre Ibáñez y Gil Morey en el lecho de la quebrada adyacente a los lotes 5-C del Sector III del Balneario de Punta Sal, tomándose como fundamento lo señalado en el Informe N.º 050-2007-GDUMPGVZ, en el que se indica que se constató la existencia de una construcción y de un muro en el cauce de la quebrada, realizando movimientos de tierra, sin respetarse las servidumbres de paso hacia la playa, lo que ocasionaría una catástrofe pluvial, lo que aumentaría la vulnerabilidad del lugar, colocando en riesgo la vida, el patrimonio público y privado; por lo que la conducta desplegada por los procesados encuadra dentro del tipo penal por el que han sido juzgados, por ende lo resuelto por el Juez respecto a la Excepción de Naturaleza de Acción también se encuentra arreglada a ley”. 

 

10.  De lo expuesto se advierte que los jueces emplazados no han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales. En efecto, se aprecia que la sentencia en cuestión no contiene una motivación fáctica y normativa, sustentada con medios de prueba sobre los elementos constitutivos del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada, esto es, si los actores han realizado el despojo total o parcial de la posesión del inmueble denominado Sector 3 del Balneario de Punta Sal Grande, y si ello se produjo mediante el empleo de la amenaza, violencia, engaño o el abuso de confianza, a efectos de que las conductas puedan ser subsumidas en el tipo penal de usurpación por despojo en su modalidad agravada, previsto y sancionado por el inciso 2 del artículo 200.º, e inciso 4 del artículo 204.º del Código Penal; no obstante ello, la Sala Superior emplazada de manera declamativa ha llegado a la conclusión que se ha probado fehacientemente la responsabilidad penal de don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violeta Accolti-Gil Morey en la comisión del delito de usurpación por despojo en su modalidad agravada; de lo que se colige que se ha producido la violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en conexión con la libertad individual, por lo que consideramos que la demanda debe ser estimada.

 

11.  En tal virtud tenemos a bien reiterar lo expresado por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.º 0728-2008-PHC/TC, fundamento 32, así como en el Exp. N.º 06093-2009-PHC/TC, fundamento 7, en el sentido de que la sentencia cuestionada no se encuentra dentro del ámbito de la sentencia penal estándar, sino que forma parte de aquellas que se caracterizan por el hábito de la declamación demostrativa de dar ciertos hechos como probados, luego de lo cual tales hechos son declarados de manera sacramental y sin ninguna pretensión explicativa como constitutivos de un ilícito penal, como si de una derivación mecánica se tratase, sin que se dé cuenta de las razones mínimas que justifiquen la decisión adoptada, lo cual no resulta de recibo en un Estado constitucional y democrático de Derecho.

 

Por las consideraciones expuestas, nuestro voto es por:

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.    Declarar NULA la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la  Corte Superior de Justicia de Tumbes, debiendo emitirse nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en los fundamentos supra.

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO

GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ

Y OTRA

 

 

VOTO  DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11-Aº de su Reglamento Normativo, con el debido respeto de la opinión vertida por el voto en minoría, procedo a emitir el presente voto:

 

  1. Conforme es de verse de autos, la pretensión está dirigida a que se declare nula por inconstitucional la sentencia de vista proferida por la Sala Especial Liquidadora Transitoria (sede Central) de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, porque vulneraría los derechos a la motivación de las resoluciones y al debido proceso, puesto que se sustenta en una interpretación extravagante del artículo 204, inciso 4 del Código Penal, según la cual puede producirse usurpación sin que exista un poseedor inmediato cuya posesión es objeto de turbación.

 

Sostienen los demandantes que ante el Juez Penal en el sentido de que el terreno en disputa ha sido objeto de apropiación, pero no de usurpación, ello en virtud de que no habiendo existido linderos no era posible destruirlos y no existiendo poseedor inmediato era imposible el despojo o la turbación, por  lo que no puede subsumirse la conducta en el tipo penal de usurpación agravada.

 

  1. De acuerdo con lo prescrito en el artículo 202º del Código Penal Peruano, la figura  del tipo penal de usurpación se configura por la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza que realiza el usurpante quien procede a despojar a otro total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho; en el caso, si bien se denunció a los demandantes por la comisión del delito de usurpación agravada, este ilícito no puede ser analizado sin antes haberse determinado si nos encontramos frente a una usurpación, pues esta viene ser el agravante del tipo.

 

  1. En el caso de autos las sentencias materia de cuestionamiento carece de motivación suficiente, pues no se ha efectuado un análisis respecto a la forma y modo en que se llevó la usurpación y si se produjo con violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, además de no haberse tomado en cuenta la participación de doña Eva María Rueckner De la Portilla, coprocesada, contra la cual alegan los demandantes que ha usurpado su terreno, por lo que el juez no ha hecho una debida valoración del grado de participación de la coprocesada en la sentencia, quien inclusive ha sido absuelta no obstante a que a todos se les ha denunciado por el mismo hecho y habrían tenido igual participación, con lo cual se habría vulnerado el principio de proporcionalidad de la pena.

 

Siendo esto así, me adhiero al voto de los  magistrados  Mesía Ramírez y Eto Cruz, cuyos fundamentos también hago míos, por lo que mi voto también es porque se declare FUNDADA  la demanda; consecuentemente, NULA la sentencia de vista de fecha 5 de enero de 2010, expedida por la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, debiendo emitirse nueva resolución.

                                                                                                         

 

Sr

 

CALLE HAYEN    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00469-2011-PHC/TC

LIMA

MANUEL ALFREDO

GERMÁN AGUIRRE IBÁÑEZ

Y OTRA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Abanto Verástegui a favor de Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violett Accolti-Gil Morey, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 260, su fecha 12 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto:

1.    Don Manuel Alfredo Germán Aguirre Ibáñez y doña Michelle Violett Accolti-Gil Morey, con fecha 15 de junio de 2010, interponen demanda de hábeas corpus y la dirigen contra los magistrados integrantes de la Sala Especial Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, señores Hugo Valencia Hilares, Freddy Oswaldo Marchán Apolo y Luis Alejandro Díaz Marín, con la finalidad de que se declare nula la sentencia de vista que los condena a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujeta a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada en el proceso penal Nº 55-2009. Alegan vulneración de sus derechos a la libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la igualdad ante la ley y del principio de legalidad penal.

 

Refieren los recurrentes haber sido condenados por el Juzgado Mixto de Contralmirante Villar a 4 años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de 3 años sujetos a reglas de conducta, por la comisión del delito contra el patrimonio –en la modalidad de usurpación agravada- al amparo del artículo 204, inciso 4, del Código Penal, sentencia que luego de ser impugnada fue confirmada por la Sala Especial Liquidadora Transitoria (Sede Central) de la Corte Superior de Justicia de Tumbes mediante resolución de fecha 5 de enero de 2010; sin embargo precisan que las resoluciones expedidas devienen insubsistentes, por cuanto sus conductas no se subsumen en el tipo penal imputado en tanto que los jueces superiores accionados no han cumplido con identificar el elemento objetivo del delito, toda vez que el servicio público al cual se encuentra destinado el bien presuntamente usurpado no constituye un elemento material del delito, ni tampoco la entidad estatal que ejercía su posesión, y que, conforme al tipo penal supuestamente aplicado, tendría que haber sido víctima del despojo o la turbación, así como los linderos que debieran haber sido destruidos por los accionantes; agregan que el terreno en disputa ha sido objeto de apropiación, pero no de usurpación, ello en virtud de que no habiendo existido linderos no era posible destruirlos y no existiendo poseedor inmediato era imposible el despojo o la turbación, por lo que la expedición de una sentencia condenatoria sin que concurran los elementos objetivos del tipo penal violó el principio constitucional de legalidad. Así también señalan que existió una diferenciación entre su conducta y la de la coprocesada Eva Ruecker de la Portilla, pues siendo las conductas idénticas han merecido respuestas judiciales dispares, ya que ésta ha sido absuelta.

 

2.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.    El Tribunal Constitucional ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación del tipo penal imputado, a la resolución de medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o la revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o la determinación de la responsabilidad penal que es competencia exclusiva de la justicia ordinaria, aspecto que también involucra la graduación de la pena impuesta en sede penal atendiendo a la conducta de cada imputado en concreto. En este sentido, no cabe sino recalcar que la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad realizada por el juez ordinario, el que en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal llega a la convicción sobre la comisión de los hechos investigados, la autoría de ellos, así como el grado de participación personalizado de cada  inculpado en el delito. Así, la potestad de condenar o absolver obedece a un análisis que realiza el juez penal sobre la base de los criterios mencionados para cada imputado en concreto, siendo ello tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional.

 

4.    Del análisis de lo expuesto en la demanda se advierte que los argumentos  están referidos a cuestionar el examen de subsunción realizado por el juez penal y por los integrantes de la Sala emplazada, aspecto que no corresponde analizar en sede constitucional.

 

5.    Por consiguiente dado que la reclamación de los recurrentes (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus considero que resulta de aplicación al artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deber ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

                                                                                                                            

Sr.

 

VERGARA GOTELLI