EXP. N.° 00469-2012-PA/TC

LIMA

ESTEBAN SALVIO  ALVARADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Esteban Salvio Alvarado contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 148, su fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicables las Resoluciones  79777-2003-ONP/DC/DL 19990, 33403-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7796-2008-ONP/DPR/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de jubilación minera dispuesta en la Ley 25009, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que los documentos obrantes en autos no acreditan fehacientemente aportes adicionales.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 22 de junio de 2011, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien el demandante reúne 25 años de aportaciones, sin embargo, no ha acreditado 10 años de labores en minas a tajo abierto.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante pretende que se le reconozca la totalidad de sus aportes y se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en la Ley 25009. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria, se han establecido los criterios relativos al reconocimiento de los periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

4.        Conforme a los artículos 1º y 2º de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, acreditando 20 y 25 años de aportes, respectivamente, de los cuales 10 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.        De acuerdo con la copia del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 3, el actor nació el 17 de setiembre de 1946, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 17 de setiembre de 1991.

 

6.        De las resoluciones cuestionadas (f. 4, 6 y 8) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 10), se advierte que al recurrente se le denegó la pensión de jubilación solicitada por acreditar sólo 19 años y 6 meses de aportaciones (1966 a 1973 y 1986 a 1999) a la fecha de ocurrido su cese, esto es, al 31 de julio de 2000.

 

7.        A fin de acreditar aportes adicionales, el demandante ha presentado los siguientes documentos en copia fedateada:

 

a)         Certificado de trabajo (f. 11) emitido por la Sociedad Minera San Gregorio S.A., que pretende acreditar sus labores como flotador de planta, desde el 25 de setiembre de 1972 hasta el 30 de setiembre de 1984; sin embargo, el demandante no ha cumplido con presentar documentación adicional que permita sustentar estas aportaciones.

 

b)        Certificado de trabajo (f. 12) expedido por la Compañía Minera Yaruchagua S.A., que consigna sus labores como maestro flotador, desde el 6 de noviembre de 1984 hasta el 13 de setiembre de 1989; documento que se encuentra sustentado con las boletas de pago de fojas 52 a 70; por tanto, al demandante le corresponde el reconocimiento de 4 años, 10 meses y 7 días de aportes, los cuales incluyen el periodo reconocido por la emplazada.

 

c)         Certificado de trabajo (f. 13) emitido por la Sociedad Minera San Gregorio S.A., que consigna sus labores como maestro flotador, desde el 1 de marzo de 1990 hasta el 31 de julio de 2000, documento que se encuentra sustentado con las boletas de pago de fojas 14 a 51; por lo que, al demandante le corresponde el reconocimiento de 10 años y 5 meses de aportaciones, las cuales también incluyen el periodo reconocido por la emplazada.

 

8.        Siendo ello así, aun cuando el demandante ha acreditado 15 años, 3 meses y 7 días de aportes durante el periodo de 1984 al 2000, que sumados a los reconocidos por la emplazada durante el periodo de 1966 a 1973 (6 años y 10 meses de aportes) hacen un total de 22 años, 1 mes y 7 días de aportaciones; sin embargo, no ha acreditado labores en minas subterráneas o directamente extractivas, motivo por el cual no le corresponde la pensión minera solicitada. 

 

9.        No obstante lo anterior, este Colegiado considera que a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del recurrente deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990.

 

10.    Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

11.    Por consiguiente, conforme a lo indicado en el fundamento 8, supra, el demandante cuenta con 22 años, 1 mes y 7 días de aportaciones y 65 años de edad en la actualidad, por lo que cumple con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 desde el 17 de setiembre de 2011 (fecha en que cumplió 65 años de edad), motivo por el cual la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  79777-2003-ONP/DC/DL 19990, 33403-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7796-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.        Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole al demandante la pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, conforme con los fundamentos de la presente; abonando los intereses legales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ