EXP. N.° 00472-2012-PA/TC

ICA

LUIS SÁNCHEZ MONTOYA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de agosto de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Sánchez Montoya contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 204, su fecha 12 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 22 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 78133-2003-ONP/DC/DL 19990 y 51526-2004-ONP/DC/DL 19990, de fechas 7 de octubre de 2003 y 19 de julio de 2004, respectivamente, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin, en concordancia con lo dispuesto por la RTC 4762-2007-PA/TC.

 

3.      Que a efectos de acreditar aportaciones para los exempleadores que seguidamente se detallan, el demandante ha adjuntado los documentos que se mencionan y evalúan:

 

EMPRESA MINERA SAN JUAN DE LUCANAS S.A.

 

a)      Original de la carta dirigida a la ONP (f. 7) y certificado de servicios (f. 8), ambos de fecha 16 de febrero de 2007, documentos en los cuales se consigna que el actor laboró en mina subterránea, ingresó el 10 de abril de 1970 y cesó el 10 de febrero de 1993 por cierre total de operaciones de la empresa.

 

b)     Originales del Carné de trabajo (f. 10), en el que se indica como fecha de ingreso el 10 de abril de 1970, y de la carta dirigida a la Clínica Raymondi (f. 11), de fecha 6 de agosto de 1982, documento que no acreditan aportaciones por no consignar periodos trabajados.

 

c)      Originales del informe 019-I-OZP-IPSS-88, de fecha 12 de febrero de 1988 (f. 13), de las tarjetas de acreditación de derecho y atención ambulatoria del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) (ff. 15 a 17), documentos que tampoco son idóneos para la acreditación de periodos laborados.

 

d)     Copias simples de la Carta 107-92-SG, de fecha 6 de noviembre de 1992 (f. 18), y de la Carta 180-91-SG, de fecha 24 de julio de 1991 (f. 19), dirigida al jefe de Subsidios del IPSS, mediante las cuales se remite la relación de sus empleados y obreros “para los fines que crea por conveniente” (sic), las que no son idóneos para acreditar aportaciones porque son documentos de gestión.

 

e)      Copia simple de las planillas de sueldos y jornales de la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., correspondientes a los meses de marzo, abril, octubre, noviembre y diciembre de 1993 (ff. 25-29).

 

f)      Boletas de pago en originales emitidas por la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A., de diversos meses de los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1988, 1989, 1990 y 1991 (ff. 61-86).

 

De la documentación indicada se advierte la discrepancia en la fecha de cese del actor, ya que fluye del certificado de trabajo y está consignado en la demanda que cesó el 10 de febrero de 1993 por cierre total de operaciones de la empresa; sin embargo, de las copias de las planillas de sueldos y jornales se puede observar que laboró hasta diciembre de 1993 para la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 29); vale decir, por casi diez meses más, a pesar de que se generó el cierre total de la indicada empresa minera. Por tal motivo dichos documentos no generan convicción, sin que los instrumentos de gestión mencionados puedan servir de sustento para avalar el periodo presuntamente laborado, dado que si bien el precedente recaído en la STC 4762-2007-PA/TC contempla que los aportes pueden ser demostrados con otros documentos, además de los mencionados en el fundamento 26.a de la sentencia indicada, la premisa es la existencia de un documento que consigne un periodo laboral que no merezca cuestionamiento alguno, situación que, tal como se ha indicado, no ocurre en autos.

 

EMPRESA MINERA SANTA CATALINA S.A.

 

a)      Copia simple de la carta de fecha 6 de julio de 1994 (f. 22), mediante la cual se comunica al IPSS que se ha hecho cargo de las operaciones de la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A.

 

b)     Copia simple de la relación de personal, obreros y empleados, que son presentados como extrabajadores de la Empresa Minera San Juan de Lucanas S.A. (f. 23), en la que figura el nombre del demandante.

 

c)      Copias legalizadas de las declaraciones juradas al IPSS (ff. 30-44).

 

Sin embargo, estas instrumentales no han sido corroboradas con la documentación adicional idónea exigida por el precedente Tarazona, por lo que no tienen mérito probatorio en la vía del amparo para la acreditación de aportaciones.

 

4.      Que en cuanto a la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, reclamada alternativamente por el accionante, importa recordar que conforme al artículo 26 del Decreto Ley 19990, para acreditar una enfermedad profesional se requiere presentar un dictamen de comisión médica de EsSalud, del Ministerio de Salud o de una Empresa Prestadora de Salud, razón por la cual el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, emitido el 5 de febrero de 2007 por el Hospital de Apoyo Provincial de Palpa del Ministerio de Salud (f. 9), que diagnostica neumoconiosis en II grado, hipoacusia bilateral y reumatismo articular, y dictamina un menoscabo de 67%, no tiene mérito probatorio en esta vía para acreditar la incapacidad.

 

5.      Que en consecuencia el demandante no ha presentado documentación suficiente e idónea para acreditar en la vía del amparo las aportaciones requeridas para gozar de una pensión minera con arreglo a la Ley 25009, y tampoco el documento médico expedido por autoridad competente; por tanto, deviene en improcedente la demanda en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 4762-2007-PA/TC y el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN