EXP. N.°
00473-2012-PA/TC
HUAURA
MANUEL TORRES
JARAMILLO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTTTUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2012, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos,
Mesía Ramírez y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Torres Jaramillo contra la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 194, su fecha 16 de noviembre de 2011, que
declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
7252-2008- ONP/DPR/DL 19990 del 5 de noviembre de 2008; y que, en consecuencia,
se prosiga con el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo en
virtud de la Resolución 20132-2005-0NP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago
de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
La
ONP contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada,
argumentando que la resolución cuestionada fue expedida en base a indicios
razonables de comisión de ilícito penal, lo que determina su legalidad al
configurarse los supuestos previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 10 de
la Ley 27444. Agrega que los documentos con los que se obtuvo la prestación
adolecían de irregularidades, pues el verificador que realizó la labor inspectiva formó parte de una organización delictiva que se
encargaba de falsificar documentos.
El
Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la
demanda, por estimar que la nulidad ha sido declarada fuera del plazo previsto
por la ley; y que la resolución cuestionada no está debidamente motivada,
porque no individualiza el acto concreto que considera irregular, ni precisa
los medios probatorios que lo acreditan.
La
Sala Superior competente revoca la apelada y, reformándola, declara infundada
la demanda, por considerar que de los certificados de trabajo presentados por
el demandante se desprende que habría estado trabajando en el periodo que se
declaro incapacitado para el trabajo, lo que desvirtúa
el valor probatorio del informe médico y del informe de verificación emitido
por Víctor Collantes
Anselmo.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el
fundamento 107 de la STC 00050-2004- AI/TC y otros acumulados, el derecho a no
ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido
esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del
proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos
en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC .
2. Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza,
requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su
goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o
permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de
evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3. El objeto de la demanda es que se
declare inaplicable la Resolución 7252-2008 ONP/DPR/DL 19990 del 5 de noviembre
de 2008; y que, en consecuencia, se prosiga con el pago de la pensión de
invalidez que venía percibiendo en virtud de la Resolución 20132-2005-0NP/DC/DL
19990; corresponde, entonces, efectuar la evaluación del caso concreto en
atención a lo precitado, considerando además que la titularidad del derecho
invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento.
La motivación de los actos administrativos
4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de
expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos,
considerando que:
“[...][E]l
derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial
relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo
administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un
razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican.
[…]
La
motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los
razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de
actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto
respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El
tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el
ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral
por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente
supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye
una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de
legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe
añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y
los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de
la decisión administrativa.
En
esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su
insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es
una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento
racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a
las garantías del debido procedimiento administrativo." (STC
00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC
294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras).
Adicionalmente
se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: "un acto administrativo
dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta
arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la
competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la
decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal
decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar
únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta —pero suficiente— las razones de
hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.
5. Por tanto, la motivación constituye una
garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de
la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del
Título Preliminar establece que
el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento
administrativo. En atención a este, se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes
al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus
argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y
fundada en derecho (… )”.
6. A su turno, los artículos 3.4, 6.1,
6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en
proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante
una relación concreta y directa de los
hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las
razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores
justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de
conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes,
decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les
identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte
integrante del respectivo acto”; y que, “No
son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso
concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad,
vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del
acto” (destacado agregado).
7. Abundando en la obligación de
motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el
artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga el texto íntegro del acto
administrativo, incluyendo su motivación.
8. Por último se debe recordar que en el
artículo 239.4, ubicado en Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de
las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala
que serán pasibles de sanción “las
autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente, de su régimen laboral o contractual,
incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos
administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación,
suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la
reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en
caso de: (...) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.
Análisis del caso concreto
9. De la copia de la Resolución
20132-2005-0NP/DC/DL 19990 del 7 de marzo de 2005
(f. 4), se desprende que al demandante se le otorgó pensión de invalidez, a
partir del 1 de marzo de 2002.
10.
De otro lado, de la copia de la
Resolución 7252-2008-0NP/DPR/DL 19990 (f.5), se advierte que en virtud de lo
establecido por el artículo 32 de la Ley 27444 y el artículo 3 numeral 14 de la
Ley 28532, se realizó la revisión del expediente administrativo, comprobándose
que el informe de verificación de fecha 16 de diciembre de 2004 fue realizado
por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien de
acuerdo con la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo
Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la
Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio
de 2008 y adicionada por la Resolución 8 del 14 de agosto de 2008, fue
condenado por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los
artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP. Tal situación —según
se consigna en la resolución administrativa—, determina que los hechos
constitutivos de infracción penal agravian el interés público y configuran
vicios del acto administrativo que causan su nulidad de pleno derecho, de
conformidad con lo dispuesto por los numerales 1 y 4 del artículo 10 Ley 27444.
11. En base a lo indicado, la impugna
resuelve declarar la nulidad de la Resolución 20132-2005-0NP/DC/DL 19990, de1 7
de marzo de 2005 que le otorga la pensión de invalidez al actor considerando
como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes el informe de
verificación emitido por el verificador Víctor Collantes
Anselmo, por transgredir el ordenamiento jurídico penal y afectar el interés
público al aprovechar indebidamente el fondo de pensiones.
12. De lo anotado fluye que la entidad
demandada sustenta la declaratoria de nulidad
de la Resolución 20132-2005-0NP/DC/DL 19990 en la intervención de Víctor Collantes Anselmo, quien habría verificado los aportes que
sirvieron de base para el otorgamiento de la pensión.
13. De la revisión de los actuados se observa
que la entidad previsional no aportadocumentación
alguna que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad;
esto es, que en el caso concreto del actor el informe de verificación hubiere
sido emitido por el mencionado verificador y de manera fraudulenta, es decir,
validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar
aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho que el
funcionario de la entidad previsional haya sido condenado por los delitos de
estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso
específico del demandante haya actuado fraudulentamente.
14. En orden a lo indicado, y siguiendo el
criterio recaído en la STC 0086-20PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba
comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de
suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido
satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no
presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la
suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así
poder obtener su pensión de jubilación minera”.
15. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada resulta
manifiestamente arbitraria, dado que declara la nulidad de un acto
administrativo aduciendo la configuración de las causales previstas en los
numerales 1 y 4 del artículo 10 de la Ley 27444 sin sustento alguno, puesto que
omite precisar cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos
delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del
demandante, y cuáles los medios probatorios que los acreditan.
16. Consecuentemente, al verificarse la
vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas y
al derecho fundamental a la pensión, la demanda debe estimarse.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los
derechos a la pensión y a la motivación de las resoluciones administrativas; en
consecuencia, NULA la Resolución
7252-2008-0NP/DPR/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior
a la vulneración, ordena a la ONP que cumpla con restituir el pago de la
pensión de invalidez del demandante, desde el mes de diciembre 2008, conforme a
los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las
pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
MESÍA
RAMÍREZ
ETO
CRUZ