EXP. N.° 00474-2012-PA/TC

PIURA

DAVID RICARDO

ARICA SEMINARIO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Ricardo Arica Seminario contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 63,  su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de junio de 2011 el  recurrente en representación de la empresa Oxigas del Perú S.R.L., interpone demanda de amparo contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, el fiscal de la Tercera Fiscalía Superior de Apelaciones de Piura y el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, solicitando que se deje sin efecto tanto la Disposición Fiscal N.º 368-2011, de fecha 8 de junio de 2011, mediante la cual se desestima su Queja de Derecho, como la Disposición Fiscal de Archivo N.º 02-2011 de fecha 26 de abril de 2011, que declara no haber mérito para formalizar investigación preliminar y dispone el archivo definitivo del Caso N.º 0348-2011, y que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos. A su juicio, las disposiciones fiscales cuestionadas lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso.   

 

Precisa el demandante que es gerente general de Oxigas del Perú S.R.L. y que en su representación formuló denuncia penal contra el ejecutor coactivo de EsSalud – Piura, don Freddy Williams Ramírez Enríquez, por los delitos de abuso de autoridad y retardo de actos funcionales, debido a éste no levantó la medida cautelar de embargo recaída en las cuentas corrientes de la empresa en la Caja Rural Piura, no obstante que las acreencias se encontraban canceladas, exceso que contraviene lo establecido por la Ley de Procedimiento Coactivo  y evidencia el ejercicio abusivo de su función pública. Añade que la investigación preliminar estuvo a cargo de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Castilla, la cual sin efectuar las investigaciones necesarias resolvió no haber mérito para formalizar denuncia penal, disponiendo el archivamiento del caso; agrega que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento lo recurrió en queja de derecho, toda vez que el ilícito cometido en agravio de su representada era evidente y las pruebas de cargo que aportaba su denuncia eran contundentes; empero la Fiscalía Superior demandada no valoró los medios ofrecidos y sin exponer las razones que sustentan su decisión, confirmó la disposición apelada, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que con fecha 11 de julio de 2011, el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura declara la improcedencia liminar de la demanda de amparo argumentando que se recurre al proceso de garantías pretendiendo la revaloración de los medios probatorios con el objeto de instaurar el proceso penal promovido por el recurrente.    A su turno, la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que el amparista no acreditó las afectaciones constitucionales que sustentan la demanda.

 

3.      Que en el presente caso, se aprecia que la reclamación se encuentra referida al enjuiciamiento sobre la constitucionalidad de la decisión del Ministerio Público expedida en doble grado, mediante la cual se desestima la denuncia penal de parte interpuesta por el demandante de amparo y  se dispone su archivo definitivo.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que la  irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA, fundamento 14).

 

También ha sostenido que la revisión de una decisión jurisdiccional, sea esta absolutoria o condenatoria, implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, competencia propia de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional (Cfr. STC N º 251-2009-PHC/TC); criterios que mutatis mutandi  resultan pertinentes en el caso de amparos promovidos contra decisiones del Ministerio Publico.

 

5.      Que asimismo, se tiene establecido que el debido proceso constituye uno de los elementos básicos del modelo constitucional de proceso previsto por nuestra norma fundamental. Este atributo continente alberga múltiples garantías y derechos fundamentales que condicionan y regulan la función jurisdiccional; consecuentemente, la afectación de cualquiera de ellos, lesiona su contenido constitucionalmente protegido.

Particularmente, y en lo que respecta a la motivación de las resoluciones, se busca salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que se  “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

6.      Que el acceso a la justicia en cuanto manifestación de la tutela judicial efectiva es, por otra parte, un derecho de configuración legal, toda vez que el acceso a un proceso está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley especial de la materia (Cfr. STC N.º 0009-2004-AI  fundamento 8).

 

7.      Que en el contexto anteriormente descrito, este Colegiado debe desestimar la presente demanda, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial o fiscal, no es facultad de la justicia constitucional  analizar la validez o invalidez de dichas decisiones cuando éstas  son adoptadas de manera adecuada,  salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos emitidos vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso.

 

En efecto, el acceso a la justicia no es un derecho absoluto que permite al justiciable a imponer las condiciones necesarias para tramitar sus pretensiones porque la calificación del delito, la subsunción de los hechos al tipo penal,  el  otorgar mayor o menor valor probatorio a las pruebas que presenten los sujetos procesales intervinientes con el objeto de aportar al esclarecimiento del ilícito investigado, son asuntos específicos que corresponden ser dilucidados únicamente por la justicia penal.

 

8.      Que finalmente, es de resaltar que los fundamentos que respaldan las decisiones discutidas se encuentran razonablemente expuestos en ambos grados, conforme se acredita de fojas 14 a 18 y de fojas 20 a 25, argumentaciones de las cuales no se advierte un manifiesto agravio. En efecto, se verifica que los fiscales emplazados se abstienen de ejercitar la acción penal por considerar que “no puede imputarse al denunciado que dolosamente haya procedido de forma arbitraria al no levantar el embargo dado que primero debía verificar que dicho embargo haya sido efectivamente realizado y que el obligado tuviera conocimiento del mismo” (Cfr. Fundamento jurídico 5.3) 

 

9.      Que por consiguiente y siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN