EXP. N.° 00476-2012-PA/TC

TACNA

ROGER ALFONSO

GÁLVEZ HUAYHUA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima (Arequipa), 10 de octubre de 2012

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Alfonso Gálvez Huayhua contra la sentencia expedida por la Sala Especializada Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 168, su fecha 28 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de febrero de 2011, el demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Alto de la Alianza, solicitando que se deje sin efecto el despido incausado del que ha sido víctima, y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación como chofer y el pago de los costos del proceso. Manifiesta haber laborado como chofer para la entidad emplazada, haber realizado labores de naturaleza permanente sujeto a subordinación y dependencia, y haber gozado de una remuneración mensual, por lo que en aplicación del principio de primacía de la realidad su contrato debió ser considerado indeterminado, no pudiendo, por  lo tanto, ser despedido sino por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

 

2.    Que el Procurador Público de la municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que las constancias de trabajo presentadas por el recurrente han sido expedidas por autoridades incompetentes pues éste no estaba contratado como chofer  sujeto al régimen de la actividad privada, sino como obrero bajo el régimen de construcción civil, el cual contempla labores de naturaleza temporal, por lo que no corresponde la reposición del actor. Finalmente, argumenta que, conforme al CAP de la municipalidad emplazada, todos los trabajadores que prestan la labor de choferes están sujetos al régimen laboral del sector público, no siéndoles aplicables el régimen de la actividad privada, como alega el actor.

 

 

 

3.    Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Alto de la Alianza, con fecha 6 de junio de 2011, declaró improcedente la demanda por estimar que existía duda respecto del régimen laboral al que pertenece el demandante, por lo que debe recurrirse a la vía ordinaria a efectos de actuar los medios probatorios aportados por las partes para dirimir la controversia planteada, no resultando, por lo tanto, el amparo una vía idónea por carecer de estación probatoria. La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

4.    Que de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972, el régimen laboral aplicable a los obreros que prestan servicios a las municipalidades es el régimen laboral privado. Al respecto, el actor afirma que ha prestado servicios como chofer y niega haber desempeñado labores de obrero bajo el régimen de construcción civil; asimismo, manifiesta que son fraudulentas las planillas y las boletas de pago emitidas por la municipalidad emplazada; sin embargo, no ha precisado ni acreditado con documento idóneo las funciones que desempeñaba; por lo tanto, no es posible comprobar si tuvo, o no, la condición de obrero; por lo que a criterio de este Tribunal, dada la presencia de hechos controvertidos, a través de los medios probatorios obrantes en el expediente no se puede determinar el régimen laboral al cual habría pertenecido el demandante ni resolver la controversia.

 

5.    Que este Colegiado en la STC N.º 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado con carácter vinculante los criterios de procedibilidad de las demandas, los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

6.    Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 9 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, en vista de la existencia de hechos controvertidos, la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, en la que sí se puede actuar medios por las partes para dilucidar la controversia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ