EXP. N.° 00478-2012-PA/TC

LIMA

ROLANDO ERNESTO

DELGADO PERALTA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Ernesto Delgado Peralta, contra la resolución de fecha 5 de julio de 2011, de fojas 74, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 1 de diciembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los señores Almenara Bryson, Villarcorta Ramírez, Acevedo Mena, Huamaní Llamas y Estrella Cama; contra la secretaria de la Sala indicada, doña Rosmary Cerrón Bandini, debiéndose emplazar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales el Poder Judicial, contra el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú y el Ministerio de la Producción, solicitando la inaplicación de la Resolución de fecha 18 de junio de 2008, que declara nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto, en el proceso seguido contra el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú sobre pago de beneficios sociales.

 

Señala que en el proceso indicado las instancias judiciales han declarado fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción, aplicando retroactivamente la Ley 26513, que señala un plazo prescriptorio menor al que el que le corresponde sin tener en cuenta que se encontraba habilitado para interponer su demanda de pago de beneficios sociales, toda vez que la terminación de su vínculo laboral fue en el año 1993, por lo que se debió aplicar el plazo prescriptorio establecido en la Constitución de 1979. Añade que ante el conflicto de aplicación de leyes en el tiempo debió regir la teoría de los derechos adquiridos. Finalmente indica que interpuso recurso de casación, que fue desestimado mediante la resolución objetada por no contener el requisito de forma previsto en la Ley Procesal Laboral, por lo que debe emitirse un nuevo pronunciamiento y declarar fundada su demanda. A su juicio con todo ello  se está vulnerando su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.    

 

2.        Que con fecha 9 de diciembre de 2008 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es debatir el criterio jurisdiccional adoptado por los jueces demandados, pretendiendo una nueva revisión de lo resuelto por las instancias inferiores. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que conviene reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional).

 

4.        Que de autos se aprecia que lo que pretende el recurrente es que se deje sin efecto la resolución de fecha 18 de junio de 2008, que declaró nulo el concesorio e improcedente el recurso de casación interpuesto, en el proceso seguido contra el Instituto Tecnológico Pesquero del Perú sobre pago de beneficios sociales, debiéndose emitir un nuevo pronunciamiento estimando su recurso y declarar fundada su demanda. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que la resolución cuestionada se encuentra debidamente sustentada, al señalarse que de acuerdo con el artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo N.º 26636, modificado por la Ley N.º 27021, la resolución por la que se formula el recurso de casación no cumple con el requisito de forma previsto en el artículo 57º, inciso c), de la citada ley, toda vez que se formuló el citado recurso contra un auto de vista, no siendo este el supuesto establecido en la norma para la procedencia del recurso de casación, sino más bien contra las sentencias expedidas en revisión por las Salas Laborales o Mixtas de las Cortes Superiores de Justicia que resuelvan el conflicto jurídico planteado por las partes.

 

5.        Que en consecuencia se observa que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional de la Sala Suprema, al verificar los requisitos formales establecidos en la ley pertinente, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, siendo que al margen de que tales fundamentos resulten compartidos o no en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en tal sentido no formando parte del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos fundamentales invocados, una pretensión como la incoada por el recurrente el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es de aplicación el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ