EXP. N.° 00482-2012-PA/TC

LIMA

LILIANA VERÓNICA

ALIAGA MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liliana Verónica Aliaga Mendoza contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 86 del cuaderno de apelación, su fecha 17 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de mayo de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Cuarto Juzgado de Paz Letrado del Callao y el Cuarto Juzgado Civil del Callao, solicitando que se declare la ineficacia de la Resolución N.º 20, de fecha 17 de abril de 2008, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de desalojo por falta de pago que le inició La Reserva S.A.C., por considerar que vulnera sus derechos de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere que en el citado proceso de desalojo fue discriminada por su situación económica, porque: a) en la audiencia única de fecha 9 de julio de 2007, realizada en primera instancia, no se fijó como puntos controvertidos lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda, ya que ellos se sustentan en las afirmaciones de La Reserva S.A.C.; b) en primera y segunda instancia se declaró infundada la pericia grafotécnica que ofreció sobre su firma contenida en el contrato de arrendamiento; c) la sentencia de segunda instancia se fundamenta en un documento presentado en copia simple que no ha sido ofrecido ni actuado en el proceso; y, d) el Juzgado de primera instancia se encuentra parcializado con La Reserva S.A.C.

  

2.        Que el Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. En sentido similar, La Reserva S.A.C. contestó la demanda.

 

La Primera Sala Civil de Lima, con fecha 3 de setiembre de 2009, declaró fundada la demanda por considerar que las resoluciones que rechazaron la pericia grafotécnica que ofreció la demandante omitieron exponer las razones de hecho y de derecho que las justifican y porque el Juzgado emplazado de primera instancia ha valorado y basado su decisión en una copia de denuncia que no fue incorporada en el proceso de desalojo como medio de prueba.

 

La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que la violación alegada se ha convertido en irreparable, ya que el 18 de agosto de 2008 se lanzó a la demandante y, por ende, se ejecutó la resolución cuestionada, y porque la demanda busca que se realice un nuevo examen de las cuestiones debatidas en el proceso de desalojo.  

 

3.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que en la demanda no existe argumento que explique o justifique las razones por las cuales los juzgados emplazados habrían discriminado a la demandante en el proceso de desalojo por su condición económica. Por consiguiente, este alegato no merece ser analizado y deviene en improcedente, porque simplemente se afirma una discriminación sin que se explique las razones que la sustentan.

 

Con relación al alegato de que se afectó el derecho de defensa porque la demandante no pudo participar en la audiencia única de fecha 9 de julio de 2007, debe precisarse que según el propio dicho de la demandante, ella no participó en dicha audiencia porque llegó tarde, es decir, que no pudo ejercer su derecho de defensa por su propia desidia o negligencia, lo que evidentemente no es imputable al Juzgado emplazado de primera instancia. Además, dicha audiencia se suspendió y reprogramó, por lo que no puede considerarse que lo realizado en ella haya afectado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa.

 

4.        Que respecto a las resoluciones que no admitieron como medio probatorio la pericia grafotécnica que ofreció la demandante, debe señalarse que estas no han sido cuestionadas en la demanda de autos, es decir, que han sido consentidas por la demandante, por lo que no cabe emitir un pronunciamiento de fondo sobre ellas.

 

En cuanto al argumento referido a la falta de imparcialidad del juez del Juzgado emplazado de primera instancia, debe puntualizarse que en autos no existen indicios ni prueba suficiente y pertinente que evidencie la parcialidad del Juzgado mencionado. Tampoco en la demanda se precisa qué dimensión de la imparcialidad se habría vulnerado, es decir, la objetiva o la subjetiva, razón por la cual este Tribunal considera que este argumento carece de contenido constitucional. A ello debe agregarse que la falta de imparcialidad nunca fue alegada en el proceso de desalojo, ya que no existe prueba alguna que demuestre que la demandante haya recusado al juez del citado Juzgado; por el contrario, es un argumento que recién surge con la demanda de autos.

 

5.        Que respecto a la motivación de la Resolución N.º 20, de fecha 17 de abril de 2008, debe señalarse que su ratio decidendi es racional y coherente, por lo que no puede ser considerada inconstitucional. Además ella se sustenta en la denuncia fiscal de fecha 27 de abril de 2007, que también obra de fojas 130 a 132, en la que expresamente se manifiesta que la ahora demandante denunció que se le obligó a firmar un contrato de arrendamiento.

 

Al respecto resulta pertinente destacar que en el escrito de nulidad que origina la resolución cuestionada, obrante de fojas 42 a 45, la demandante manifiesta que esta “saca de su contexto a la referida denuncia penal y faltando a la verdad, sin ningún reparo, [le] atribuye frases que no aparecen en dicho documento”. Este alegato esgrimido en el proceso de desalojo no se ajusta a la verdad, pues la resolución cuestionada recoge lo que se afirma en la denuncia penal, es decir, que no la descontextualiza ni la interpreta. Además, en el fundamento cuarto de la resolución cuestionada se señala que la citada denuncia penal obraba en el expediente del proceso de desalojo, por lo que no puede alegarse su desconocimiento, máxime si ella fue originada por la demandante. 

 

Por otra parte hay que considerar que la invocación de la denuncia penal por parte de los jueces emplazados demuestra que ella formaba parte de los medios probatorios obrantes en el proceso de desalojo. Además, la demandante no ha demostrado que dicho medio probatorio haya sido rechazado en el proceso de desalojo.

 

6.        Que consecuentemente, este Tribunal considera que la presente demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ