EXP. N.° 00483-2012-PA/TC

LIMA

INÉS VICTORIA

ORREGO GUERRERO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de abril de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Inés Victoria Orrego Guerrero contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 304, su fecha 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo del 2009 y escrito de subsanación del 6 de abril del 2009 la demandante interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Agricultura solicitando su inmediata reposición a su plaza de administradora que por 7 años y 10 meses ocupó. Refiere que prestó servicios en mérito a contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, del 23 de abril del 2001 al 28 febrero del 2009, fecha en que sin motivación alguna fue despedida a pesar que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

El procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, contesta la demanda expresando que en el presente caso se trata del cese de la actora bajo el régimen de contrato administrativo de servicios, por lo que es irrelevante o improcedente que se pretenda dilucidar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios la demandante prestó servicios bajo subordinación, encubiertos en contratos civiles.  Asimismo refiere que su cese se produjo por el vencimiento del contrato administrativo de servicios suscrito por las partes.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 31 de agosto de 2010, declara fundada la demanda por considerar que en aplicación del principio de primacía de la realidad, se evidencia que entre las partes ha habido una relación laboral de naturaleza indeterminada.

 

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de octubre de 2011, revoca la sentencia apelada y declara improcedente la demanda, argumentando que la actora debe hacer uso de otra vía específica e igualmente satisfactoria, por lo que la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de despido arbitrario. Se alega que la demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.

 

2.      Por su parte la emplazada manifiesta que la demandante no fue despedida arbitrariamente, sino que al vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios se extinguió la relación contractual.

 

3.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

4.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió la demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

5.      Hecha la precisión que antecede cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 106 a 111, queda demostrado que la demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer el plazo del contrato, es decir, el 28 de febrero de 2009. Por lo tanto habiéndose cumplido el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Siendo ello así la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN