EXP. N.° 00486-2012-PA/TC

JUNIN

FORTUNATO OLEGARIO

LEÓN ROJAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2012, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fortunato Olegario León Rojas contra la resolución expedida por la Segunda Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 97, su fecha 2 de setiembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 17455-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 15 de marzo de 2010, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación proporcional minera según la Ley 25009, sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y con “la aplicación del artículo 79 del Decreto Ley 19990” (Sic), más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, los costos y las costas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no adjunta documentos probatorios que acrediten idóneamente las aportaciones que se exigen para acceder a la pensión solicitada.

   

            El Sexto Juzgado Civil de Huancayo con fecha 29 de abril de 2011, declara infundada la demanda, por considerar que el actor no reúne los requisitos de ley para el otorgamiento de una pensión minera proporcional según la Ley 25009, en tanto su cese se produjo durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que el actor no cumple con las aportaciones exigidas por ley.

 

FUNDAMENTOS  

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita una pensión de jubilación proporcional minera conforme a la Ley 25009, sin aplicación del Decreto Ley 25967 y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 79 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación de los trabajadores mineros será a los 45 años de edad, cuando laboren en minas subterráneas, siempre que hayan acreditado 20 años de aportaciones, de los cuales 10 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “(...) en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el articulo 2 (20 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor a 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, dispone que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      Posteriormente el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, estableció que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no inferior a 20 años.

 

6.       De acuerdo con la copia del documento nacional de identidad de fojas 1, el actor nació el 7 de julio de 1954, por tanto, cumplió la edad requerida para acceder a la pensión el 7 de julio de 1999 durante la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.      De la resolución cuestionada (f. 2) se advierte que la demandada le denegó la pensión de jubilación minera al recurrente por no acreditar aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

8.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha sentado precedente vinculante y estableciendo las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. 

 

9.      Al respecto, de la revisión de los documentos que corren en autos (f. 3 a 11), de la resolución impugnada y del propio dicho del demandante en su escrito de demanda (f. 14), se desprende que en el supuesto de acreditarse el total de aportaciones, el demandante no reuniría las aportaciones exigidas por la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 25967, conforme a lo precisado en el fundamento 6 supra.

 

10.   Este Tribunal Constitucional en el fundamento 26.f de la STC 04762-2007-PA/TC ha señalado los supuestos en los que se está frente a una demanda manifiestamente infundada, precisando que se presentará tal situación cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados, se llega a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación.

 

11.  En consecuencia luego de efectuar la valoración de la documentación  obrante en autos se concluye que no se acredita el mínimo de aportaciones que exige la normativa pensionaria, por lo cual este Colegiado desestima la demanda por ser  manifiestamente infundada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN