EXP. N.° 00487-2012-PA/TC

LIMA NORTE

CORPORACION TEXPOP S.A.

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 13 de junio de 2012

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 47, su fecha 25 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de marzo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Titular del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Cárdenas Rosas, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 45, de fecha 22 de abril de 2010, recaída en el Expediente N.° 216-1996-0-0901-JR-LA-01, y la Resolución N.° 541, de fecha 20 de octubre de 2010. Refiere que el Juzgado Especializado en lo Laboral de Lima Norte declaró infundada la observación formulada por su representada en contra de la liquidación de intereses legales calculados mediante Informe Pericial N.° 206-2009-PJ-LN/WS, que liquida en S/. 2,615.85 los intereses respectivos vulnerando el derecho a la tutela procesal efectiva. Refiere que al declarar infundada la observación al Informe Pericial N.° 206-2009-PJ-LN/WS deducida por su representada sobre derechos laborales en los seguidos con don Víctor Alcántara Abanto, los magistrados se pronuncian y resuelven en forma errónea al basarse en una actuación de pruebas efectuadas en forma incompleta e interpretando en forma equivocada los hechos en el caso de autos.

 

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 15 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda por considerar que el expediente laboral N.° 216-1996 seguido entre el demandante y don Víctor Alcántara Abanto se encuentra en la etapa de ejecución, y que la resoluciones 45 y 46 resolvieron las observaciones realizadas por el demandante a la liquidación de intereses. Asimismo, aduce que en las resoluciones tanto del juzgado como de la sala se resolvió en base a normas legales y hechos determinados en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares considerandos.

 

3.      Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda   aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un proceso con evidentes agravio a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que mediante la Resolución N.° 45, de fecha 22 de abril de 2010 (f. 2 vta.), el Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada la observación formulada por la demandada, en consecuencia se tuvo por aprobado el Informe Pericial N.° 206-2009-PJ-LN/WS, que liquida en S/. 2,615.85 de intereses legales por derechos laborales  (entrega, cancelación o redención de acciones). A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución N.° 541, de fecha 20 de octubre de 2010 (f. 21 vta.), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de los fundamentos de las resoluciones impugnadas se observa que estas resolvieron en base a las  normas legales pertinentes del caso y al informe pericial de autos, que la ahora recurrente tuvo oportunidad de impugnar. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, merituar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.       Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

   

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ