EXP. N.° 00488-2012-PA/TC

LIMA

C. MANECIO

CHÁVEZ MATOS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de mayo de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don C Manecio Chávez Matos contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 546, su fecha 23 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 95515-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación conforme al régimen del Decreto Ley 19990.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de la resolución cuestionada y del cuadro resumen de aportaciones (f. 2 y 3) se observa que la ONP le reconoce al demandante 9 años, 11 meses y 2 días de aportaciones realizadas en los años de 1989 a 1998.

 

4.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de marzo de 2012 (f. 4 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que, dentro del plazo de quince (15) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente documentación adicional que sirva para acreditar las aportaciones que manifiesta haber realizado durante su desempeño laboral, conforme a lo precisado en el fundamento 26.a) de la sentencia precitada, en los considerandos 7 y 8 de su resolución aclaratoria.

 

5.      Obra en autos la siguiente documentación, que incluye la presentada por  el actor luego del requerimiento efectuado por este Tribunal:

 

a.    Certificado de trabajo emitido por Soplex Salem y Castoriano y Cía Importadores, que señala que el actor laboró del 1 de febrero de 1945 al 31 de diciembre de 1949 (f. 338).

 

b.    Certificado de trabajo emitido por la Cía. Industrial Nuevo Mundo S.A., en el cual se indica que el actor laboró del 2 de mayo de 1953 al 2 de marzo de 1956 (f. 337).

 

a.    Certificado de trabajo que indica que laboró en Incalpaca TPX S.A. del 2 de diciembre de 1998 al 31 de diciembre de 2004 (f. 178) y una carta de despido (f. 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

 

b.    Liquidación de indemnización por tiempo de servicios en papel membretado de la Empresa American Fabrics S.A. solo con la firma del actor, en la que se consigna que laboró del 2 de enero de 1970 al 7 de marzo de 1979 (f. 336) y las liquidaciones de comisiones de venta de la misma empresa correspondientes a los años de 1970 a 1978 (f. 189 a 269).

 

Los indicados documentos al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportaciones.

 

6.        Que en consecuencia, los documentos que obran en autos no resultan suficientes para generar convicción en este Colegiado respecto a los aportes que se pretende acreditar, conforme al precedente vinculante invocado, por lo que, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante haya presentado la documentación adicional idónea solicitada por este Colegiado, de acuerdo con los considerandos 7 y 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda deberá ser declarada improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN