EXP. N.° 00489-2012-AA/TC

LIMA NORTE

CORPORACIÓN TEXPOP S.A.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de septiembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Corporación Texpop S.A. contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 42, su fecha 23 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 11 de marzo de 2011, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Especializado en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señora Magaly Myriam Cárdenas Rosas, y la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto tanto la Resolución N.° 42, de fecha 9 de abril de 2010  (Expediente N.° 229-1996-0-0901-JR-LA-01), como la Resolución N.° 4, de fecha 16 de noviembre de 2010. Refiere que el Juzgado Especializado Laboral de Lima Norte, en etapa de ejecución declaró infundada la observación que formuló en contra de la liquidación de intereses legales calculados mediante Informe Pericial N.° 258-2009-PJ-CN/WS, que los liquida en un monto de S/. 2,681.56, vulnerando el derecho a la tutela procesal efectiva. Sostiene que al declarar infundada la observación que efectuó al Informe Pericial N.° 258-2009-PJ-CN/WS, sobre pago de beneficios sociales (intereses legales) en los seguidos con don Isidoro Mauricio Yanayacu, los magistrados se pronuncian y resuelven en forma errónea al basarse en una actuación de pruebas efectuada en forma incompleta e interpretando en forma equivocada los hechos en el caso de autos.

                              

2.      Que con Resolución N.° 1, de fecha 15 de abril de 2011, el Tercer Juzgado Mixto de Condevilla declara improcedente la demanda, por considerar que el expediente laboral N.° 229-1996 seguido entre el demandante y don Isidro Mauricio Yanayacu, se encuentra en la etapa de ejecución, y que la Resolución N.° 42, resolvió la observación realizada por el demandante a la liquidación de intereses. Asimismo, aduce que en las resoluciones tanto del juzgado como de la sala se resolvió en base a normas legales y hechos determinados en la sentencia que tiene la calidad de cosa juzgada. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

3.      Que de autos se desprende que la empresa recurrente fundamenta su demanda   aduciendo que las resoluciones judiciales cuestionadas se emitieron en un proceso con evidentes agravio a la tutela procesal efectiva.

 

4.      Que mediante la Resolución N.° 42, de fecha 9 de abril de 2010 (f. 2 vta.), el Juzgado Especializado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte declaró infundada la observación formulada por la demandada, en consecuencia se tuvo por aprobado el Informe Pericial N.° 258-2009-PJ-CN/WS, que liquida en S/. 2,681.56 de intereses legales por derechos laborales (intereses de las utilidades). A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante la Resolución N.° 4, de fecha 16 de noviembre de 2010 (f. 4), confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

5.      Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque de los fundamentos de las resoluciones impugnadas se observa que estas resolvieron en base a las  normas legales pertinentes del caso y al informe pericial de autos, que la ahora recurrente tuvo oportunidad de impugnar. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

6.       Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ