EXP. N.° 00491-2012-PA/TC

LIMA

OLGA BELÉN YLDEFONSA

SEGOVIA PAJAYA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Belén Yldefonsa Segovia Pajaya contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 15 de noviembre de 2011, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada  conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados y los costos procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda expresando que los documentos presentados por la actora no son idóneos para acreditar aportaciones, de conformidad con lo estipulado por el artículo 54º del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

           El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 14 de abril de 2011, declara infundada la demanda, estimando que en el expediente administrativo obra documentación con la que se acredita que la demandante ha presentado documentos falsos para obtener la pensión solicitada.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la recurrente no ha cumplido con adjuntar nuevos medios probatorios, pues los documentos presentados con su demanda son los mismos que obran en el expediente administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 0476-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        El artículo 44º del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.        Con la copia del documento nacional de identidad de la demandante, obrante a fojas 2, se aprecia que nació el 23 de enero de 1955 y que, por tanto, cumplió con la edad requerida el 23 de enero de 2005.

 

6.        A efectos de acreditar las aportaciones que alega haber efectuado, la recurrente ha presentado la siguiente documentación:

 

a)        Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 5) y la liquidación de beneficios sociales (f. 6), en los que se indica que la actora laboró en la Hacienda Santa Margarita (M. Picasso y Hnos.), desde el 1 de enero de 1965 hasta el 31 de octubre de 1990.

 

b)        Copias legalizadas del certificado de trabajo (f. 7) y la liquidación de beneficios (f. 8), en los que se señala que la recurrente laboró en la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A., desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1995.

 

7.        Respecto a los medios de prueba mencionados en el fundamento precedente, resulta pertinente señalar que los certificados de trabajo de fojas 5 y 7 fueron emitidos el 31 de octubre de 1990 y el 30 de diciembre de 1995, respectivamente, consignando el número de D.N.I. de la demandante, sin tener en cuenta que el Documento Nacional de Identidad (D.N.I) recién fue establecido mediante Resolución Jefatural 025-98-IDENTIDAD, de fecha 24 de marzo de 1998, lo que implicaría que los certificados  en mención fueron expedidos, cuando menos, 8 y 3 años después de la fecha consignada en ellos.

 

8.        Asimismo, en el expediente administrativo obra el Informe de fecha 18 de febrero de 2008 (f. 20 del expediente administrativo), dirigido por la División de Calificaciones de la ONP a la División de Procesos Judiciales de dicha entidad, en el que se concluye que la demandante presentó documentación irregular en su solicitud de pensión de jubilación y percibió pensión provisional desde mayo de 2006 hasta abril de 2007, originándose una deuda ascendente a la suma de S/. 5,810.00 nuevos soles.

 

9.        En tal sentido, teniendo en cuenta que durante todo el proceso el argumento de la parte demandante se ha basado en alegar que ha laborado en la Hacienda Santa Margarita (M. Picasso y Hnos.) y en la Compañía de Servicios Turísticos César’s S.A., se concluye que tanto la demandante como su abogado patrocinante han actuado con temeridad, al hacer uso de documentos que presentan indicios de falsedad con la finalidad de obtener una pensión.

 

10.    Cabe precisar que corresponde al caso de autos la aplicación supletoria y concordada del Código Procesal Civil, que en su artículo IV del Título Preliminar, artículo 109º y artículo 112º, al regular la conducta, deberes y responsabilidades de las partes y de sus abogados, establece que estos deberán adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso, no debiendo actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales.

 

11.    Sobre el particular, según el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, se podrá condenar al pago de costas y costos a la parte demandante cuando incurra en manifiesta temeridad. En consecuencia, este Tribunal estima oportuna su utilización para el caso de autos, motivo por el cual se impone a la demandante el pago de costos y costas, así como una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

12.    De la misma manera, y por los motivos ya señalados, este Colegiado impone una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado patrocinante de la demandante, Rodolfo Iván Chávarri Arce, identificado con Registro C.A.L. 40818, y se dispone la remisión de los actuados pertinentes al Colegio de Abogados correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.

 

2.    CONDENA a la demandante al pago de costos y costas, y tanto a la demandante como a su abogado patrocinante a una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ