EXP. N.° 00492-2012-PA/TC

PUNO

PEDRO ELISBÁN

QUISPE  QUISOCALA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 3 de abril de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional por don Pedro Elisbán Quispe Quisocala contra la resolución expedida por la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 208, su fecha 19 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 25 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo  contra el Titular del Tercer Juzgado Liquidador Transitorio de San Román – Juliaca y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la resolución judicial N.º 50, de fecha 8 de setiembre de 2010,  mediante la cual se declara procedente la solicitud cautelar formulada por doña Hilaria Choque Ramos y se dispone la retención mensual de sus remuneraciones por el monto de S/. 150.00 nuevos soles, hasta cubrir un total de S/. 1500.00 nuevos soles, monto establecido como reparación civil en la causa penal N.º 2478-2008; y que, consecuentemente, se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y a percibir una remuneración justa.

 

Señala que ante el mencionado juzgado se tramita el cuaderno de medida cautelar derivado del proceso penal N.º 2478-2008, causa en la que se le condenó por el delito de lesiones leves en agravio de doña Hilaria Choque Ramos y se dispuso que abone por concepto de reparación civil la suma de S/. 1500.00 nuevos soles. Agrega que en el mencionado incidente cautelar se expidió la resolución judicial cuestionada disponiendo que se embarguen (en forma de retención) sus remuneraciones en la suma de S/. 150.00 nuevos soles mensuales, hasta un total de S/. 1500.00 nuevos soles, hecho que le afecta toda vez que sus haberes son magros, y que con ellos brinda alimentos a su esposa (quien no trabaja), a su hijo discapacitado y a su señora madre que es anciana. Finalmente alega que la decisión judicial que ordena la retención de sus haberes pone en peligro su subsistencia y es ilegal, toda vez que contraviene lo dispuesto por el artículo 648º, inciso 6) del Código Procesal Civil.     

 

2.        Que, con fecha 27 de julio de 2011, el Primer Juzgado Mixto de San Román – Juliaca declaró fundada la demanda, argumentando que la retención de haberes dispuesta mediante la resolución judicial cuestionada lesiona los derechos fundamentales del recurrente. A su turno, la Sala Civil Descentralizada de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, revocó la apelada y reformándola  la declaró improcedente, por  considerar que se recurre al proceso de garantías con el objeto de evitar el cumplimiento de la sentencia condenatoria dictada contra el actor.    

 

3.        Que conforme al artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P.Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

5.        Que por ello, a juicio de este Colegiado, la presente demanda debe ser desestimada, pues si bien a través del amparo el juzgador constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una decisión judicial, no es facultad de la justicia constitucional analizar la validez o invalidez de las decisiones adoptadas por la judicatura, salvo que éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o que los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión de la magistratura debe suponer, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

En efecto, no es facultad del juez de la Constitución el verificar si resulta válido o no que para hacer efectivo el pago de la reparación civil, el juez ordinario ordene -a solicitud de la parte agraviada- la retención de una cantidad de las remuneraciones del condenado, a menos que lo fijado como monto a descontar resultase evidentemente desproporcionado, lesionando de modo manifiesto derechos fundamentales.    

 

6.        Que, por el contrario, las argumentaciones que  sustancian la decisión judicial de trabar embargo en forma de retención en las remuneraciones del demandante se encuentran razonablemente expuestas en la resolución discutida que en copia obra a fojas 6 y 7 de los autos, de la cual no se advierte un manifiesto agravio, toda vez que se verifica que se adopta tal decisión de retención con el objeto de dar efectivo cumplimiento a la reparación civil que ordena la sentencia condenatoria dictada y con ello tutelar el derecho a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales que le asiste a la agraviada.

 

Más aún, se aprecia que la cantidad establecida como monto a descontar es razonable y proporcional, razón por la cual resulta inviable pretender que sea cuestionada mediante amparo.

 

7.        Que, por consiguiente, siendo evidente que los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos  invocados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ