EXP. N.° 00493-2012-PHC/TC

LIMA

YOVANA TOLEDO

URRUTIA

Y OTROS

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de junio de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Serrano Saavedra, a favor de los señores Yovana Toledo Urrutia, Doris Isabel Vera Custodio, Carmen Domitila Urrutia Vara, Jalián Hilario Bendezú Chalco, Luz Mari Armijo Revilla, Amelia Graciela Venturo Benites, Clorinda Lazo Álvarez y José Rolando Maza Naquiche, contra la resolución de la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 63, su fecha 24 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 14 de abril de 2011, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Juan Luciano Peña Quispe, don Américo Cusi y una persona de apellido Ticona, denunciando la afectación de los derechos a la libertad personal y libre tránsito. Afirma que con fecha 14 de abril de 2011, los favorecidos fueron amenazados –por los emplazados– con ser desalojados del centro comercial en donde realizan su actividad laboral, y que los hechos que sucedan en referencia a lo denunciado será de responsabilidad de los emplazados.

 

2.        Que, examinados los hechos de la demanda, se tiene que la supuesta afectación al derecho a la libertad personal de los favorecidos se encuentra subsumido en la supuesta amenaza de desalojo del lugar en donde realizan los beneficiados su actividad comercial.

 

3.        Que las instancias judiciales del hábeas corpus declararon la improcedencia liminar de la demanda, por considerar, principalmente, que los hechos denunciados no tienen incidencia en el derecho a la libertad personal.

 

4.        Que, respecto a la figura jurídica del rechazo liminar, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Cabe enfatizar que los aludidos supuestos se presentan cuando se configura manifiestamente una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que, a su vez, restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

5.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

       Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual o, dicho de otro modo, la afectación a sus derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

      

6.        Que, respecto a la procedencia del hábeas corpus, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, tales como el derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales, etc.; también lo es que ello ha de ser posible siempre que exista conexión, entre estos y el derecho a la libertad individual, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también, en cada caso, en un agravio al derecho a la libertad individual.

 

7.        Que en el presente caso este Colegiado advierte que el hecho cuestionado no genera agravio al derecho a la libertad individual de los beneficiados. En efecto, la supuesta intimidación de desalojo que se denuncia implica una presunta afectación de carácter patrimonial, que no comporta una afectación negativa y directa en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o violación, que pueda comportar la procedencia de la demanda, conforme se aprecia de los hechos vertidos en la demanda.

 

8.        Que, en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos fácticos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ